Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 82 Sucre, 16 de Abril de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre declaración de interdicción
PARTES : Lourdes Antelo de Urey y otros c/ Lourdes Rivas de Antelo y otros
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Tatiana Antelo de Aue, a fs. 433-434, contra del auto de vista de fs. 426-428, y su complementario de fs. 430, pronunciados en fecha 29 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2004, respectivamente, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre declaración de interdicción de Pedro Antelo Egüez, seguido por Lourdes Antelo de Urey, Martha Antelo de Farell, Tatiana Antelo de Aue y Olga Argentina Antelo Vásquez, contra Lourdes Rivas de Antelo, Pedro Antelo Cuellar, Patricia Antelo de Chávez, Denny Chávez Arteaga y Pedro Antelo Egüez, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 377 a 380, que a su vez declara improbada la demanda de declaración de interdicción interpuesta por Lourdes Antelo de Urey por sí y en presentación de Martha Antelo de Farell, Tatiana Antelo de Aue y Olga Argentina Antelo Vásquez.
Resolución de vista que es recurrida de casación en la forma, por la co-demandante Tatiana Antelo de Aue, quien acusa vicios de nulidad como ser la falta de citación con la sentencia a los co demandantes Denny Chávez, Martha Antelo de Farell y Olga Antelo Vásquez, acusando de fraude en la notificación con la sentencia a Denny Chávez y Patricia Antelo en la que no consta la firma del primero de los nombrados y no se identifica además al testigo y tampoco firma, lo propio sucede con la notificación a Pedro Antelo Cuellar; vicios que no fueron observados por el Tribunal ad quem y que los hizo notar en su memorial de apelación que sale de fs. 384 a 385, "cuya expresión de agravios reproduzco inextenso en este memorial", por lo que pide la nulidad de actuados "hasta que se notifique legalmente a los nombrados co-demandantes"
CONSIDERANDO: Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales:
En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.
El principio de trascendencia debetambién observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Otro principio importante, es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recurso que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.
Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
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