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TSJ

AS/0082/2005

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 214/01

AUTO SUPREMO Nº 082 - Social Sucre, 04 de abril de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: María Isabel Pérez Beltrán y otros. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297-301 vta., interpuesto por Eduardo Pérez Beltrán, en representación de María Isabel Pérez Beltrán y otros, contra el Auto de Vista de fs. 294-295 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de reliquidación de beneficios sociales por incumplimiento y violación de convenio colectivo de trabajo, seguido por la parte recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ENTEL S.A.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 72-80, es tramitada conforme a ley y el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 245-248, declarando PROBADA en parte la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 294-295 vta., REVOCA la sentencia y declara Improbada la acción intentada. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en el fondo, la violación y conculcación de los arts. 6, 7 y 162 de la Constitución Política del Estado; 4, 6 y 13 de la Ley General del Trabajo; Capítulo II, numeral 1, apartado 3º y Capítulo VI, numeral 19 del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997; pidiendo que la Corte Suprema, case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación planteado, emergen las siguientes conclusiones:

1) Por la prueba documental corriente a fs. 16-62, reproducida a fs. 125-176, consistentes en cartas de renuncias irrevocables -firmadas por los demandantes-, a sus condiciones de trabajadores de la empresa demandada, notas de respuestas de aceptación de las mismas, convenios de apoyo económico solidario y formularios de finiquitos de pago de beneficios sociales, debidamente firmados por las partes intervinientes y rubricados por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo y Microempresa, las que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 151 y 161 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, se establece que, la relación laboral que unía a los sujetos procesales de la litis, fue extinguida precisamente por la renuncia presentada por los actores y por el cobro de los beneficios sociales que les correspondía; acciones asumidas por personas capaces, de manera libre y voluntaria, sin que hayan probado la existencia de vicios de la voluntad para hacerlo; no teniendo asidero legal el argumento expresado de que las renuncias voluntarias fueron impuestas, producto de presiones empresariales; como resulta impertinente e irrelevante, la mención de que los demandantes "fueron compelidos y obligados a suscribir las cartas de renuncia 'voluntaria', elaboradas por la empresa...", hecho que estaría corroborado por el informe pericial, que previene que todas ellas "son idénticas en su tipografía y obedecen a una misma impresión"; desconociendo que, por disposición constitucional contenida en el art. 32 de la Constitución Política del Estado: "Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban". Con los criterios expuestos anteriormente, es inobjetable que no les corresponde el beneficio del desahucio. De esa forma, no es evidente que se hayan violado o conculcado los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.

2) En cuanto se refiere a la reclamada nivelación al monto más alto en el pago del apoyo económico solidario, beneficio éste concedido y suscrito por la entidad demandada con cada uno de los actores, que se halla contenido en las literales que constan a fs. 127, 131, 135, 139, 143, 147, 151, 155, 159, 163, 167, 171 y 175 del cuaderno procesal, resulta que tal reivindicación es manifiestamente infundada, por cuanto dicho pago ha sido concebido y acordado en el marco legal que señala el art. 452 del Código Civil, con sus requisitos esenciales, y, por ello, los demandantes expresaron su consentimiento expreso, conforme señala la norma del art. 453 del mismo Código Sustantivo; beneficio que, a tenor de la cláusula segunda de dicho convenio, "...voluntariamente la Empresa otorga un monto adicional de Bs. ...; ...pago único e inmodificable"; reiterando en la disposición tercera, que dicho acuerdo "...tiene un carácter totalmente voluntario y sin vicio alguno del consentimiento...". Además, resulta discordante e inconsistente, el hecho de que los actores, en principio, acusen a dicho convenio como nulo de pleno derecho y, posteriormente, exijan la nivelación de aquel privilegio; sin tomar en cuenta que, la Empresa demandada, adoptó esta determinación con facultad discrecional, dejando en plena libertad a los actores, la alternativa de aceptar o rechazar tal ofrecimiento; y, por lógica consecuencia, mal se puede invocar que los montos sean uniformes, "en mérito a la igualdad jurídica de las personas ante la ley y el Derecho". Por lo referido, el auto de vista recurrido, no ha violado los arts. 6 y 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, denunciados de modo inconveniente por la parte recurrente.

3) Asimismo, resulta inaceptable la exigencia de los actores, del pago de salarios hasta la conclusión de la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997, sustentada incoherentemente en lo prescrito por el punto 19, Estabilidad Laboral, de dicho acuerdo; por cuanto, por disposición del art. 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, el salario constituye una remuneración proporcional al trabajo efectivamente realizado, concordante con lo prescrito por el art. 7 inc. j) de la Carta Magna, que se refiere al derecho fundamental de la persona, a percibir una remuneración justa por su trabajo; siendo éste consecuencia de una relación sinalagmática entre empleador y trabajador que, en los hechos, cesó cuando se produjo la renuncia voluntaria de los demandantes, momento en que se acogieron al proceso de liquidación de beneficios sociales, aceptándola explícita y voluntariamente, desvinculándose definitivamente de su empleador. Establecida la disolución laboral de los actores con su empleador, fundamentalmente por la percepción de sus finiquitos, el principio de protección de sus derechos laborales frente a la dejación de los cargos que desempeñaban, resulta inaplicable; por consiguiente, no les corresponde el pago de salarios que reclaman.

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Datos del proceso

Demandante
María Isabel Pérez Beltrán y otros.
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2005AS/0082/2005Fuente oficial