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TSJ

AS/0082/2006

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Recurso de Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 082

Sucre, 22 de abril de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Recurso de Reclamación.

PARTES: Asunta Quenallata Vda. de Mendoza c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 102-104 interpuesto por el Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Alberto Ernesto Bonadona Cossío, contra el auto de vista No. 213/04 de 24 de septiembre de 2004 de fs. 98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro el Recurso de Reclamación seguido por Asunta Quenallata vda. de Mendoza contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, la respuesta de fs. 108-111, el dictamen fiscal de fs. 129-130; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 56-57, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 142.03 de 14 de julio de 2003 (fs. 70-72) confirmando el auto No. 009265 de 3 de octubre de 2002 (fs. 37), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a favor de Asunta Quenallata Antiñapa. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, pronunció el auto de vista No. 213/04 de 24 de septiembre de 2004 (fs. 98), revocando la resolución No. 142.03 de fs. 70-72, disponiendo la reposición de la resolución No. 983/91 emitido por Ex-FOPEBA, que otorga renta básica de viudedad a favor de la beneficiaria nombrada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 102-104 planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), señalando transgresión de normas legales según el recurrente indebidamente aplicadas, entre ellas los arts. 1290 I, 1287 I, 1289 I, y 1311 del Código Civil, arts. 373 inc. 1), 400 y 401 del Pdto. Civil, 34 y 37 del Manual de Calificación de rentas en curso de pago y adquisición, aprobado por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, concordante con el 52 del Código de Seguridad Social y 594 de su Reglamento, argumentando que Asunta Quenallata Antiñapa contrajo nupcias con el Sr. Bartolomé Guancollo Gómez antes del fallecimiento del titular de la renta y sin haberse divorciado previamente del mismo y que según el recurrente esta conducta está enmarcada en los arts. 34 y 37 del Manual de Calificación de rentas en curso de pago y adquisición que acusa de vulnerada, señalando que no tendría derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, además porque la esposa hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años y que por esta razón la renta de viudedad en curso de pago, cesa a la muerte de la viuda o cuando ésta contraiga nuevas nupcias o entra en concubinato; asimismo sostiene que la comisión de calificación de rentas aplicó el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que faculta suspender rentas, al no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas, como la partida de matrimonio de fs. 31 y los certificados de fs. 30 y 55; por lo que impetra se case el auto de vista recurrido y se disponga la suspensión definitiva de la renta de viudedad otorgado a favor de Asunta Quenallata. A su vez la actora solicita se rechace el recurso y se declare infundado o improcedente.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:

1) La Comisión de Calificación de Rentas, mediante auto administrativo No. 009265 de 3 de octubre de 2002 (fs. 37), dispone la suspensión definitiva de la renta básica de viudedad otorgada a favor de Asunta Quenallata Antiñapa, por el hecho de haber contraído nuevo matrimonio con una tercera persona y que no ha vivido con el beneficiario por más de dos años, por lo que en función al art. 34 del Manual de Prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición, no tendría derecho a la renta de viudedad.

2) Ante el reclamo de fs. 56-57, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emite el auto No. 142.03 de 14 de julio de 2003 (fs. 70-72), confirmando el auto No. 009265 (fs. 37), bajo el mismo argumento de que Asunta Quenallata contrajo doble matrimonio, primero con el beneficiario Mariano Mendoza y luego con Bartolomé Guancollo, aunque esta última partida matrimonial fue cancelada dentro un proceso de divorcio.

3) El auto de vista recurrido No. 213/04 de 24 de septiembre de 2004 (fs. 98), al revocar la resolución de la Comisión de reclamación No. 142.03 de fs. 70-72, ordenando la reposición de la Resolución No. 983/91, emitido por la Ex-FOPEBA, que otorga renta básica de viudedad a favor de Asunta Quenallata Antiñapa, ha procedido con justicia, sin vulnerar ninguna norma legal.

4) En la especie, el fundamento del recurso de casación aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos del art. 258-2) del Pdto. Civil, carece de fundamento y veracidad; por cuanto, si bien denuncia que en la vigencia de su primer matrimonio, Asunta Quenallata contrajo otro con Bartolomé Guancollo, consta de la certificación de fs. 30 expedido por la Corte Departamental del Registro Civil, que esta última partida fue cancelada a consecuencia de sentencia de divorcio plenamente ejecutoriada; prueba que merece la fue probatoria que le asignan los arts. 1286 y 1296 del Código Civil, de donde se desprende que la partida matrimonial con Mariano Mendoza Apaza, ha persistido de manera inalterable desde su celebración hasta su fallecimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Asunta Quenallata Vda. de Mendoza
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
Proceso
Recurso de Reclamación.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2006AS/0082/2006Fuente oficial