Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 82 Sucre, 9 de febrero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de adjudicación municipal.
PARTES : Jaime Rivero Avilés c/Alcaldía del Municipio de la Guardia.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y recurso de nulidad de fs. 621-622 vlta., deducido por Jorge Morales Encinas, Alcalde del Municipio de la Guardia, contra el Auto de Vista No. 214 de 12 de abril de 2004, cursante a fs. 617-618, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de adjudicación municipal, seguido por Jaime Rivero Avilés contra la entidad recurrente, Roberto Guido Zeballos Herrera, Gloria Montenegro de Zeballos y Héctor Soliz Montenegro, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 7 de julio de 2003, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 596 cursante a fs. 583-588, declarando probada en parte la demanda de fs. 25-27, en lo que respecta a la nulidad de resolución Municipal No. 128/97 de 10 de septiembre de 1997, e improbadas las acciones reconvencionales de fs. 41-43, 51-53 vlta. y de fs. 78-80, disponiendo la cancelación de la inscripción en los registros de los derechos reales de la adjudicación inscrita bajo la partida No. 010303132, folio No. 177085 de 22 de septiembre de 1997, sin costas.
Deducida la apelación por el representante de la H. Alcaldía Municipal de la Guardia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 214 de 12 de abril de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas, motivando la interposición del recurso de "casación en la forma y recurso de nulidad" conforme consta a fs. 621-622 vlta.
Acusa el recurrente de que el ad quem no sólo confirmó una sentencia que resulta ser "ultra petita", sino que, no se pronunció sobre el fondo de la problemática que consiste precisamente en la actuación del a quo, que otorgó más de lo pedido en la demanda. Asimismo, señala que el ad quem no se pronunció sobre los incisos a), b) y c) del recurso de apelación, infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, denuncia que con las conclusiones formuladas por el demandante se le notificó en la secretaría del juzgado, no obstante de tener domicilio señalado a fs. 53 vlta.); y que en el caso del codemandado Héctor Soliz Montenegro, se le notificó con las aludidas conclusiones en un domicilio diferente al que señaló provocando su indefensión, por lo que dicha notificación es nula al tenor de lo previsto por los arts. 121 y 128 del procedimiento de la materia. Con estos argumentos solicita que se "case en la forma el auto recurrido o se anule obrados hasta el vicio más antiguo".
CONSIDERANDO: En la especie, del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se evidencia:
Que, el "recurso de casación en la forma y recurso de nulidad" motivo de análisis, se establece que en su contenido existe total confusión entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, que demuestra el poco manejo de la técnica procesal que se debe cumplir en su interposición, sin embargo a objeto de verificar si son evidentes las infracciones acusadas en el insuficiente recurso, se ingresa al análisis del mismo:
El recurrente acusa, de que el ad quem no sólo confirmó una sentencia que resulta ser ultra petita, sino que, no se pronunció sobre el fondo de la problemática, al respecto cabe puntualizar que Jaime Rivero Avilés interpuso la demanda de nulidad de resolución municipal, cancelación de inscripción en derechos reales y pago de daños y perjuicios, aspectos que fueron de consideración y de resolución por el Juez a quo, ya que a fs. 588 en la parte resolutiva a tiempo de declarar probada en parte la demanda en lo referente a la nulidad de la Resolución Municipal No 128/97 de fecha 10 de septiembre de 1997, también dispuso la cancelación de la inscripción en los registros de derechos reales de la adjudicación inscrita bajo la partida No 010303132, folio No 177085 de fecha 22 de septiembre de 1997, así como se pronunció respecto a la improcedencia del pago de daños y perjuicios, en consecuencia la resolución del a quo no se traduce de modo alguno en "ultra petita", sino que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, dictó la sentencia cumpliendo la exigencia del art. 192 del Procedimiento civil, como también el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista impugnado cursante a fs. 617-618 el mismo que cumple con lo dispuesto en el art. 236 del procedimiento de la materia, ajustando la resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en la referida disposición procesal en relación al art. 227 del adjetivo civil, resolviendo los agravios, circunscribiendo la resolución a los puntos resueltos por el inferior, y que fueron objeto del recurso de apelación.
Respecto al fundamento de la nulidad de obrados porque se le notificó con las conclusiones de la parte demandante a Héctor Soliz Montenegro en secretaría del juzgado no obstante de tener domicilio señalado, tampoco constituye causal de nulidad, por expresa determinación del art. 251- I) del Cdgo. de Pdto. Civil, que refiere taxativamente: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley" en cuanto a las nulidades procesales, debe tenerse presente que rigen ciertos principios que merecen ser observados, entre ellos los principios de: especificidad, trascendencia, convalidación y de protección que inspiran la "teoría de las nulidades procesales", estableciendo que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley; que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y, finalmente la nulidad acusada porque se los habría notificado con las conclusiones del demandante en secretaría del juzgado, dicho acto procesal no constituye ninguna causa de nulidad, encontrándose perfectamente adecuada a lo dispuesto en el art. 133 del procedimiento civil, que manda imperativamente, que "después de las citaciones con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial deberá ser inmediatamente notificada en la Secretaría del Juzgado a las partes. Para tal fin cualesquiera interesados que actúen en el proceso concurrirán a la Secretaría cuando menos los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido", no encontrándose dentro de las previstas en el art. 137 del pre citado cuerpo procedimental.
Mostrando 13 de 26 parrafos.