Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °82 Sucre, 10 de mayo de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Nulidad de convenio pre desvinculatorio y otros.
PARTES: Yaneth Suárez Ortiz y otro c/ Rubén Añez Lacunza
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Yaneth Suárez Ortiz, de fs. 328 a 329 y el de fs. 333 a 335 por Sergio Vaca Egüez en representación de Juan Abularach Bahoun, ambos contra el auto de vista pronunciado en fecha 25 de febrero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de convenio pre desvinculatorio, partición y división de bienes seguido por la recurrente contra Rubén Añez Lacunza, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 306 a 311, pronunciada por el Juez 2º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declara improbada la demanda de fs. 14 a 16 e improbada la demanda reconvencional de fs. 122 a 123 y probada la excepción perentoria de transacción.
Fallo de primera instancia que en apelación, es revocado en parte por el auto de vista de fs. 324 a 325, en cuanto a la excepción perentoria sobre transacción que declara improbada la misma.
Contra la resolución de vista, tanto la demandante Yaneth Suárez Ortiz, como el co demandado Juan Abularach Bahoun, recurren de casación, con los fundamentos expuestos en sus respectivos memoriales al servicio de la impugnación extraordinaria y que corren de fs. 328-329 y 333 a 335.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme manda el art. 25 de la L.O.J., concordante con su art. 30, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla legal que encuentra su base en la disposición prevista por el art. 31 de la C.P.E.
Que la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos que le conciernen, se regula por un código especial -Código de Familia-, así se evidencia de la clara previsión del art. 197-II de la C.P.E., principios constitucionales recogidos por los arts. 1 a 6, 366 y 380 del precitado Código.
Al igual que la jurisdicción, la competencia es de orden público y sus reglas de aplicación son de observancia obligatoria, se determina, entre otras, por la naturaleza y la materia de los derechos puestos en discusión a través de las pretensiones deducidas por las partes en la demanda. Que conforme previene el art. 24 de la L.O.J., únicamente la competencia en razón del territorio es prorrogable.
CONSIDERANDO: En la especie, la actora, a fs. 14 a 16, demanda la nulidad del convenio pre desvinculatorio, nulidad de escritura sobre transferencia de avioneta, división y partición de bienes gananciales y el pago del 50% de derechos gananciales. Acción que la ampara en los arts. 549-3) y 4), 551, 552 y 1281 del Código Civil y arts. 2, 3, 5, 101 y 102 del Código de Familia.
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