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TSJ

AS/0082/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 82 Sucre, 18 de febrero de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y la Corte Departamental Electoral c/ Mario

Montaño Garnica.

Falsedad material, uso de instrumento falsificado, abogacía y

mandato indebido (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 18 de febrero de 2.008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Montaño Garnica a fs. 519-523 vta., contra el auto de vista No. 332/07 de 22 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal que le instauró el Ministerio Público y la Corte Departamental Electoral por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, abogacía y mandato indebido, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 175 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación anteriormente mencionado, no obstante lo entreverado y confuso de su redacción, se advierte que el recurrente denunció que en virtud al art. 12 del Código de Procedimiento Penal, las partes deben actuar en igualdad de condiciones en el trámite de la causa. Asimismo, denunció que el decisorio del auto de vista impugnado es contrario a lo establecido el auto Supremo No. 64 de 1903 que establece que: "el artículo 1ro de la Ley de Procedimiento Criminal al determinar que la acción pública penal se integra sólo por los fiscales, no los ha autorizado para proceder arbitrariamente sino con las formalidades señaladas en los arts. 22, 25, 39 y 53 de de dicho procedimiento y además que las leyes prescriben para los casos particulares".

Por otro lado, aduce que el abogado en ejercicio se encuentra protegido por el fuero, por lo que su juzgamiento debe realizarse previa autorización del Colegio de Abogados en el que se encuentra afiliado. Cita el Auto Supremo de 19 de enero de 1867.

En la segunda parte de su recurso, acusó la "existencia de contradicciones por haberse aplicado normas distintas y las mismas normas con diverso alcance" (sic), invocando el Auto Supremo de 9 de noviembre de 1898 y Auto Supremo G.J. No 14/81 pág. 81.

De igual manera, citando el Auto Supremo de julio 27 de 1976, afirmó que la actividad procesal defectuosa está prohibida ya que afecta al orden jurídico, además que la carga procesal de probar la acusación a cargo del Ministerio Público, no fue cumplida a cabalidad conforme el art. 6 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, denunció que la sentencia pronunciada por el tribunal juzgador es mixta y al tener doble sentido no resuelve ni en pro ni en contra de la causa por lo que debe ser anulada, conforme se determinó en el Auto Supremo de 7 de julio de 1874, en el marco de los arts. 300 y 295 del código de Procedimiento Criminal. Agrega que el ad quem tenía el deber de examinar el art. 362, congruencia para configurar su criterio legal, circunstancia que contrasta con el "Auto Supremo No. 3 de 3/11/66 (C.P.P. Santa Cruz)" (sic), por lo que al no aplicar el art. 413 el ad quem lo limita al punto de que ni siquiera implica el reenvió para la modificación de la sentencia.

Finalmente, en la cuarta parte de su recurso adujo que se han quebrantado normas procesales en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Corte Departamental Electoral
Demandado
Mario
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2008AS/0082/2008Fuente oficial