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TSJ

AS/0082/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2008Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 82

Sucre, 29 de marzo de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Carolina Antonieta Raña Álvarez c/ Empresa de Servicios y Construcciones "SERKO Ltda.".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 295-300, interpuesto por María Carmen Lazo de la Vega Aguilar, en representación de la Empresa de Servicios y Construcciones "SERKO Ltda.", contra el Auto de Vista Nº 453 de 6 de octubre de 2006 (fs. 286-288), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra; dentro el proceso social seguido por Carolina Antonieta Raña Álvarez, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 309-310, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la sentencia Nº 17 de 18 de febrero de 2006 (fs. 196-200), declarando probada en parte la demanda de fs. 16, sin costas, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas a fs. 56-61, ordenando a la empresa "SERKO Ltda.", que a través de su representante legal pague la suma de $us. 37.041,14.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, sueldos devengados, subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, menos el pago de fs. 159-161, monto sujeto a la actualización prevista por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 453 de 6 de octubre de 2006 (fs. 286-288), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Contra el mencionado auto de vista de 6 de octubre de 2006, la apoderada de "SERKO Ltda.", interpone recurso de casación en la forma y en el fondo:

1.- En la forma, acusa la violación del art. 56 del Cód. Proc. Trab., 90 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., expresando que la violación de estas normas "tratan de la falta de dirección procesal sin perjuicio de la defensa procesal, el cumplimiento obligatorio de las normas procesales que son de orden público y la capacidad del Tribunal para revisión y corrección de las fallas cometidas por el inferior" a lo que añade la violación del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., "por no haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación de fs. 261-269", que transcribe a modo de fundamentación, pidiendo que se revoque en todas sus partes el Auto de Vista recurrido "al no haber sido dictado de acuerdo a la normativa legal vigente, es decir por la violación de normas adjetivas esenciales civiles, como manda el numeral 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 210 del Cód. Proc. Trab."

2.- En el fondo, acusa la violación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., expresando que el Juez a quo, no ha procedido a valorar las pruebas de descargo aportadas al proceso, que sus derechos han sido restringidos y suprimidos al haberse violado su derecho a la defensa que se ignoró de manera flagrante, pese a haber demostrado documentalmente, la falsedad y el descaro del petitorio de la demandante, pasando por alto la documental cursante a fs. 38-42, 159-161, 164-165 y toda aquella favorable, la confesión de la actora de fs. 156-158, que el retiro inmediato con contratación inmediata es un hecho real esgrimido por la empresa en toda la relación laboral, que fue utilizado para demostrar y justificar el pago de dos quinquenios comprendidos entre el 5 de enero de 1987 al 31 de enero de 1998, debiendo considerarse como última recontratación inmediata la realizada en 1º de febrero de 1998 de acuerdo al contrato de fs. 39-39, situación legal amparada por los D.S. Nos. 21431 de 10 de noviembre de 1986, 21678 de 17 de agosto de 1987, 1592 de 19 de abril 1949, 7850 de 1º de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974, que son los que regulan el retiro voluntario con contratación inmediata, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Que, el Tribunal ad quem, a través del Auto de Vista recurrido, confirma la sentencia apelada, en la convicción de que en la sentencia de primera instancia, se hizo una correcta interpretación y aplicación de los arts. 157, 162 de la C.P.E., 4, 12, 13 de la L.G.T., 8º de su D.R., 66, 150, 179, 197, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab., determinando la existencia de la relación laboral de la actora con la empresa demandada, por el tiempo de 17 años, 3 meses y 18 días, como el retiro indirecto por falta de pago de más de 3 meses de salario que es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, que responde y hace a los fines de supervivencia del trabajador y su familia, no existiendo en la especie, la figura jurídica de retiro indirecto y contratación inmediata que alega la demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Carolina Antonieta Raña Álvarez
Demandado
Empresa de Servicios y Construcciones "SERKO Ltda.".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2008AS/0082/2008Fuente oficial