Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 822009
EXP. N°: 373/2008
PROCESO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTES: Empresa FLAMAGAS representada por Ramón Bascopé Parada y Luís Fernando Pereira Montes contra el Superintendente de Hidrocarburos
FECHA: 02 de marzo de 2009
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VISTOS: El incidente promovido por el representante de la Empresa FLAMAGAS S.A., a fojas 191-192, observando la diligencia de notificación efectivizada a fojas 190, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto contra La Superintendencia de Hidrocarburos, impugnado la Resolución Administrativa Nº 1693 de 12 de marzo de 2008, los datos procesales, el informe de la Ministra Tramitadora, Dra. Rosario Canedo Justiniano y;
CONSIDERANDO: Que con el incidente planteado, el demandante pretende "se revoque la cédula de notificación que cursa a fojas 190, se corrija su texto indicando que esta notificación debe realizarse en el domicilio procesal señalado por el demandante en cumplimiento del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y se proceda de esa manera correctamente, y se anulen todos los obrados posteriores a dicha notificación para evitar la indefensión causada por una notificación defectuosa" -textual-.
Al efecto, invocando el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, indica que, la notificación debió ser practicada en el domicilio señalado sito en calle Bolivar Nº 618 de esta ciudad y no como erróneamente se hizo en Secretaría de Cámara de Sala Plena, transgrediendo la disposición contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la providencia notificada de fojas 189, se constituye en una resolución definitiva y contiene una conminatoria expresa, por lo que no puede ser aplicado el artículo 135 como lo hizo el Oficial de Diligencias, y convalidar la notificación cedularia observada, sería causarle indefensión, toda vez que al incumplir la conminatoria del Tribunal para aclarar la demanda en el plazo de cinco días, supone que se tiene a la demanda como no presentada y de presentarse una nueva con fecha posterior, ésta estaría fuera de plazo para su presentación.
CONSIDERANDO: Que contrastando el fundamento del petitorio con los antecedentes del expediente se evidencia:
I.- Conforme dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de oficio o a instancia de parte, el juzgador podrá efectuar en cualquier estado del proceso antes de la sentencia las mutaciones o revocaciones que creyere justas en las providencias y autos interlocutorios que no prejuzguen lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior, lo que significa que el Juzgador posee la facultad de dirigir el proceso en función de la disposición contenida en el artículo 87 del mismo Procedimiento o dicho de otro modo, el artículo 189 procedimental concede al Juez una potestad facultativa en cuanto a efectuar o no las mutaciones y revocaciones solicitadas por las partes o de mutuo propio.
II.- En autos, el incidentista pretende se "revoque" la diligencia de notificación de fojas 190, por haber sido practicada en Secretaría de Cámara y no en el domicilio procesal que habría señalado en la demanda. Empero, dicha diligencia de fojas, no contradice la disposición prevista en el parágrafo II del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la demanda, pieza procesal en la que el demandante constituye
domicilio procesal en calle Bolívar Nº 618 de esta ciudad de Sucre (otrosí 4, fojas 113), no fue admitida por el Supremo Tribunal, hecho que hace inviable la existencia del supuesto fáctico previsto por el citado artículo 137-II del Procedimiento Civil, es decir que ante la falta de pronunciamiento sobre la constitución de domicilio procesal, no puede exigirse que la diligencia sea practicada conforme prevé esta norma procesal.
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