Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 40/04
AUTO SUPREMO Nº 082 - Contencioso Tributario Sucre, 03 de marzo de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Laboratorio Fotográfico FOTO - GNICOS c/ Administración Regional de Impuestos Internos - La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 89-91 interpuesto por Juan Carlos Maldonado Benavidez, Gerente Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista No. 012/2004 cursante a fs. 85, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario seguido José Vásquez Blanco, propietario del laboratorio fotográfico "Foto Gnicos" con la entidad recurrente, impugnando la Resolución No. 00030/96 de 24 de enero de 1996, de la Administración Regional en la Paz de la Dirección General de Impuestos Internos; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 98-99, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la demanda de José Vásquez Blanco, propietario de "Laboratorio Fotográfico Gnicos", interpuesta contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, como se tiene referido, a fs. 4-7, el Juez Tercero en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de La Paz, dictó la Sentencia No. 006/2000 de fs. 64-66 declarándola probada, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 48 y, consiguientemente, nula y sin valor la Resolución Sancionatoria No. 00030 de 24 de enero de 1996, de fs. 12.
En conocimiento de la apelación interpuesta a fs. 70-71 por el Director Distrital de La Paz, del Servicio de Impuestos Internos, José Carlos Burzuri Romero, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de ese Distrito Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 82, confirma la Sentencia de fs. 64-66.
Auto de Vista del Ad quem, No. 012/2000 de fs. 85 del que, como se tiene referido, el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, interpone el recurso de casación que se examina.
CONSIDERANDO II: Que, interpuesto en el fondo, fundamenta su alegato, en el contexto de la relación de antecedentes para la emisión de la Resolución Sancionatoria impugnada, por omisión en la emisión de facturas, acusando la interpretación errónea del 303 del Código Tributario, Ley No. 1340, que señala el procedimiento para el levantamiento de un acta, por los funcionarios fiscales, dejando constancia de las circunstancias relativas al hecho, su prueba y sujeción a normas legales; suscrita por los actuantes y el titular del establecimiento, dejando constancia si no pudieran o se negaran a firmar.
Sosteniendo que, en el proceso de establecimiento de la omisión sancionada, la extensión de nota fiscal, no es de responsabilidad de la Administración Tributaria el que el comprador al que no se le entregó nota Fiscal, no portara cédula de identidad o se negara a firmar; lo que no invalida la actuación como sostiene el Auto de Vista, no existiendo incumplimiento del citado art. 303-a) y, debiendo recordarse el art. 28 de la Ley Safco que establece la licitud de los actos de los funcionarios públicos.
Como sustento del recurso en el fondo, se sostiene que se ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, tenido en consideración que, como se verificó al labrar el acta, la factura emitida a favor del comprador era No. 7368 y no la No. 7373 que es la que correspondía, de acuerdo a la revisión del talonario que cursa a fs. 21; estableciéndose que el cliente al salir del Laboratorio Fotográfico no contaba con la correspondiente nota Fiscal.
Concluye formalizando la interposición del recurso y pidiendo de este Tribunal, case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo revoque el fallo de segunda instancia, declarando improbada la demanda y, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria No. 30/96, en todas sus partes.
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