Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 82 Sucre, 17 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Ricardo Albino Paniagua Orellana y Otros.
Tráfico de Sustancias Controladas.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 732 a 734, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Albino Paniagua Orellana, Pastor Iriarte Alcibia y Aurelio Barja Loayza, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la denuncia presentada el día 24 de octubre de 2000 (fs. 1 a 2), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 31 de octubre de 2000 (fs. 70), contra Ricardo Albino Paniagua Orellana, ampliado en 1º de febrero de 2001 en base a las Diligencias de Policía Judicial contra Pastor Iriarte Alcibia y Aurelio Barja Loayza (fs. 178) por el tipo penal previsto en el artículo 48 de la Ley 1008. Desarrollado el debate, el 22 de septiembre de 2004 (fs. 690 a 692), se pronunció Sentencia de Primera Instancia, que declaró a los procesados, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008, imponiendo para cada uno, la sanción de diez (10) años de presidio a ser cumplidos en la Cárcel de "El Abra" y multa de 350 días a razón de Bs. 0,60 por día; más costas y gastos ocasionados al Estado.
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