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TSJ

AS/0082/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 82

Sucre, 23 de marzo de 2.010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO:Social.

PARTES: Edil Pérez Severiche c/Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de de nulidad de fs. 110-111 y vta., interpuesto por Edil Pérez Severiche, contra el Auto de Vista Nº 334 de 26 de julio de 2005 (fs. 107-108 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Edil Pérez Severiche contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, la respuesta de fs. 120 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió el Auto de 15 de septiembre de 2003 (fs. 35 y vta.), declarando improbadas las excepciones de incompetencia e "impersonería", por ser obvia la relación laboral entre los actores y el demandado, con costas.

En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 43-44), por Auto de Vista Nº 328 de 1º de junio de 2004 (fs. 75-76) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó el auto de 15 de septiembre de 2003 (fs. 35 y vta.) y declaró probada la excepción de incompetencia planteada por la entidad recurrente de fs. 29-30, en aplicación del art. 1º del D. R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943 y art. 27 de la L. O. J. Sin costas por la revocatoria, el mismo que fue anulado por Sentencia Constitucional No. 0043/2005 de 14 de enero de 2005 (fs. 93-101), que ordenó se dicte una nueva resolución debidamente motivada y conforme lo señalado en dicha sentencia.

Posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la mencionada Sentencia Constitucional, se emitió el Auto de Vista Nº 334 de 26 de julio de 2004 (fs. 107-108 y vta.), en forma idéntica que el anterior Auto de Vista Nº 328 de 1º de junio de 2004.

Esta resolución motivó el recurso de nulidad, formulado por Edil Pérez Severiche, el 16 de septiembre de 2005 de fs. 110-111 y vta., conforme los fundamentos que contiene en su texto.

CONSIDERANDO II: Que antes de analizar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

El recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material probatorio reunido en primera instancia; pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.

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Criterio

Revisando el expediente, se verificó que el auto de vista ha sido emitido en fecha 26 de julio de 2004 (fs. 107-108 y vta), pese a que la causa se sorteó en fecha 22 de julio de 2005 (fs. 106 vta.), es decir considerando dichos datos, se establece que se incurrió en error al consignar la fecha del Auto de Vista y daría a entender que esa determinación es anterior al sorteo, circunstancia que además, impide ingresar a analizar el recurso de nulidad de fs. 110-11 y vta., correspondiendo anular obrados para regularizar procedimiento. Adicionalmente a lo señalado, se ha verificado que el expediente adolece de una deficiente foliación. En consecuencia, al advertirse que se incumplieron normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Edil Pérez Severiche
Demandado
Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2010AS/0082/2010Fuente oficial