Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 82
Sucre, 4 de marzo de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Beneficio social
PARTES: Luís Fernando Díaz Villarroel c/ Importadora y Distribuidora "Grupo ALCOS S.A."
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 255-257, interpuesto por Aida Silvana Jiménez Peredo, representante de la Importadora y Distribuidora "Grupo ALCOS S.A.", contra el Auto de Vista Nº 336/2007 de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 251-252, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales instaurado por Luís Fernando Díaz Villarroel, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el 16 de junio de 2005 el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 65, cursante a fs. 224-229, por la que declaró probada la demanda de fs. 6-8, ordenando que la Empresa Grupo ALCOS S.A., cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs. 30.151,86 a favor del actor Luís Fernando Díaz Villarroel, por concepto de desahucio, indemnización, doble aguinaldo en duodécimas y vacación, conforme la liquidación inserta en dicho fallo, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por memorial de fs. 231-235, presentado por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 336/2007 de 30 de octubre de 2007, confirmó la sentencia, con costas en ambas instancias.
Merced a esta decisión, la representante del Grupo ALCOS S.A., Aida Silvana Jiménez Peredo, dedujo recurso de casación en el fondo cursante a fs. 255-257, en el que reiterando los fundamentos del recurso de apelación, alegó que el tribunal de apelación incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque pese a que se demostró en el curso del proceso, que el actor incurrió en causales justificadas de despido, previstos por los arts. 16 inc. e) de la L.G.T., 9 inc. d) y g) de su D.R., porque incumplió el contrato convenido, al no existir coincidencia entre los datos por él proporcionados y los kárdex de la empresa y que no existe constancia de las visitas a los clientes, única prueba que demostraba que estaba cumpliendo con su trabajo.
El tribunal de alzada no valoró adecuadamente esa prueba, incurriendo en violación de los arts. 3 inc. h) y j), 154, 159 y 202 del Cód. Proc. Trab., desconociendo documentos que tienen el valor previsto por el art. 1311 del Cód. Civ., porque no fueron observados ni desconocidos por el demandante, quien incluso a momento de su despido, había cometido el delito de abuso de confianza, reteniendo en su poder pagos realizados por un cliente y que reconoció cubrirlos en audiencia ante el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, aspecto que lamentablemente el tribunal de apelación consideró irrelevante y no valoró, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación del documento de fs. 69.
Por lo referido, concluyó que se conceda el recurso, para que este tribunal, case el auto de vista y "revoque" la sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolverlo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en cuya tarea se tiene:
En el curso del proceso, la empresa demandada alegó que el actor había incurrido en causales de despido justificado, previstas por los arts. 16 inc. e) de la L.G.T., 9 inc. d) y g) de su D.R., referido al incumplimiento total o parcial del convenio, inasistencia injustificada por más de seis días consecutivo; sin embargo, el memorándum de fs. 3 repetido a fs. 105, solo refiere que no se hubiere realizado las tareas correspondientes al cargo de supervisor de promoción que le tocó cumplir al actor, es decir, los justificativos alegados en la respuesta de fs. 78-81, no son concordantes al verdadero justificativo determinado en el referido memorándum.
Por otra parte, en el curso del proceso, no se ha demostrado efectivamente las presuntas causales de despido alegadas, constituyendo sólo un fundamento para pretender el no pago de los derechos demandados.
Respecto al presunto abuso de confianza por la retención de dineros, conforme reza el certificado de fs. 106, concordante con la carta de fs. 69, se advierte que el demandante, había trabajado para ALCOS S.A., en dos periodos, el primero del 15 de julio de 2001 al 4 de septiembre de 2002 y el segundo del 2 de enero de 2003 al 10 de noviembre de 2004.
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