Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 082/2012-RA Sucre, 3 de mayo de 2012
Expediente: Beni 3/2012
Partes: Ministerio Público c/ Carla Lorena Butron Mercado y Shirley Mercado Pedraza
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2012, cursante a fs. 123 y vta., José Ángel Mercado, Abogado Defensor de Oficio de Shirley Mercado Pedraza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 008/2012 de 9 de abril, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otra, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública de fs. 5 a 8, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 06/011 de 18 de abril de 2011, que cursa de fs. 89 a 96, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, declaró a la imputada Shirley Mercado Pedraza culpable de la comisión del delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad; y, declarando a la imputada Carla Lorena Butron Mercado, culpable del delito de Encubrimiento en Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 75 y 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del Código Penal, determinando la excepción de sanción por ser descendiente de los propietarios del inmueble y presuntos autores del hecho principal donde se encontraron las sustancias controladas.
Contra la mencionada Sentencia, José Ángel Mercado, Abogado Defensor de Oficio de Shirley Mercado Pedraza, formuló recurso de apelación restringida, (fs. 103 a 104), siendo resuelto por Auto de Vista 008/2012 de 09 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso de apelación, por ende, confirmó la sentencia recurrida. Notificada la ahora recurrente el 11 de abril de 2012, conforme la diligencia a fs. 121, José Ángel Mercado, Abogado Defensor de Oficio de Shirley Mercado Pedraza, el 17 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es motivo de autos.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala que en su recurso de Apelación Restringida manifestó que se aplicó incorrectamente la Ley Sustantiva Penal, incurriendo la Sentencia, en los defectos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, ya que la apreciación de la aprueba testifical fue defectuosa porque el funcionario policial Juan Flores, en su declaración no aseguró que la ahora recurrente estuviera en posesión, ni vio que arrojara la bolsa de "pil" volcada, la cual contenía en su interior veinticinco sobres de papel blanco tipo boticario con sustancias controladas; aspecto que debió ser tomada en cuenta a favor de la recurrente, por ser dicha atestación la base fundamental para la emisión de la Sentencia, ya que los indicios de cargo presentados como pruebas, son insuficientes para demostrar la autoría del delito por el que se le ha sentenciado a la recurrente, existiendo aforismos jurídicos en latín "in dubiies favorabilior pars est eligenda", en la duda debe elegirse la parte más favorable y otra "in dubio pro reo", en caso de duda a favor del reo.
En la parte de aplicación pretendida, reitera lo manifestado con relación al testigo Juan Flores, terminando el párrafo "por tal motivo no debió considerarse la duda del testigo de cargo."(sic). Y finalmente pide se resuelva el recurso, en aplicación de los precedentes contradictorios, los Autos Supremos 221 de 7 de febrero de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y Auto Supremo 383 de 7 de agosto de 2003.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
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