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TSJ

AS/0082/2013

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 082/2013

EXPEDIENTE: A.286/2009

PARTES: Empresa Beneficiadora San Agustín SRL. c/ Gerencia Regional Beni del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Beni

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1.142 a 1.144, interpuesto por Jesús Rolando Rada Álvarez, en representación de la Empresa Beneficiadora San Agustín SRL., en virtud del Testimonio de Poder Nº 350/08, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 a cargo de Adela Isabel Pérez Roca, correspondiente al Distrito Judicial del Beni (fojas 41 y vuelta, Cuerpo I), del Auto de Vista de 24 de agosto de 2009 (fojas 1.138 a 1.139 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso Contencioso Tributario por concepto de devolución indebida de impuestos (CEDEIM), por el período correspondiente a diciembre de 2002, febrero y marzo de 2003, en virtud de la Resolución Administrativa Cedeim Posterior Nº 06/0004000110/2008 de 21 de mayo de 2008 (fojas 2 a 14, Cuerpo I), más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, seguido por la recurrente, contra la Gerencia Regional Beni del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el apersonamiento y contestación al recurso de fojas 1.149 a 1.151, presentado por Ernesto Natusch Serrano, Gerente Distrital a.i. Beni del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 03-0010-09 de 15 de enero de 2009 (fojas 1.146 a1.147), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Trinidad, Distrito Judicial del Beni, emitió la Sentencia Nº 12/09 de 14 de mayo de 2009 (fojas 1.109 a 1.118), declarando improbada la demanda contencioso tributaria de fojas 45 a 47, manteniendo en consecuencia firme, subsistente y ejecutable la Resolución Administrativa Nº 06/0004000110/2008 de 21 de mayo de 2008.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Empresa Beneficiadora San Agustín SRL., a fojas 1.121 a 1.123, por Auto de Vista de 24 de agosto de 2009 (fojas 1.138 a 1.140 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

Que, del referido Auto de Vista, Jesús Rolando Rada Álvarez, en representación de la Empresa Beneficiadora San Agustín SRL., interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 1.142 a 1.144), el que se pasa a examinar:

Inicia el memorial con el desarrollo de antecedentes legales, citando las leyes Nº 2492 de 4 de noviembre 2002, Nº 2626 de 22 de diciembre de 2003 y Nº 2857 de 1 de octubre de 2004, así como los Decretos Supremos Nº 27149 y 27369 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008/04, en relación con el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios al 31 de diciembre de 2002 y que fue ampliado hasta el 30 de junio de 2003.

Continúa indicando que la empresa recurrente, se acogió a dicho programa, conforme a los requisitos exigidos, cancelando el importe correspondiente al impuesto adeudado, a través del formulario 6042-1.

Agrega que el acogimiento del contribuyente al programa, extingue los adeudos tributarios al 30 de junio de 2003, sin considerar aquellos que cuenten con Auto Supremo ejecutoriado, con excepción del crédito fiscal comprometido en las solicitudes de devolución impositiva (CEDEIM), presentadas aún antes de la publicación del reglamento a la Ley Nº 2626, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, lo que en su concepto no fue compulsado debidamente por el Juez A quo, como tampoco por el Tribunal Ad quem.

Añade que la solicitud de devolución impositiva se inició antes del vencimiento del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional, esto es, antes del 30 de junio de 2003 y que la responsabilidad en el presente caso, se debe al retardo de la propia Administración Tributaria, debiendo considerarse el parágrafo IV del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27369 de 17 de febrero de 2004.

En este sentido, acusa la violación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492, en cuanto las opciones elegidas por el sujeto pasivo son excluyentes para la regularización de adeudos tributarios; asimismo, los parágrafos III y IV del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27369, que determinan que con el pago único definitivo, se produce la extinción de los adeudos tributarios al 30 de junio de 2003.

Indica que las solicitudes de devolución impositiva por los períodos correspondientes a diciembre de 2002 y de marzo y abril de 2003, fueron presentadas el 30 de enero de 2003 y el 16 de junio de 2003, respectivamente, antes del plazo señalado para el vencimiento del programa y del 3 de diciembre de 2003, fecha de publicación de la Ley Nº 2626, lo que en su concepto, significa que tanto la solicitud de devolución como los CEDEIM entregados, se encuentran dentro del plazo de vigencia del programa y de la publicación de la Ley Nº 2626. Refiere asimismo que es aplicable al caso, lo dispuesto por la Ley Nº 2857 en relación con el crédito fiscal comprometido y presentadas las solicitudes antes de la publicación del reglamento a la Ley Nº 2626.

Acusa del mismo modo la violación del artículo 32 de la Constitución Política del Estado, en cuanto nadie se encuentra obligado a hacer lo que las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban, así como también de los preceptos constitucionales previstos en el parágrafo VI del artículo 16 y los artículos 228 y 229 del texto constitucional vigente en ese momento, por lo que el Tribunal de Alzada, al emitir la resolución impugnada, no sólo aplicó errónea e indebidamente las normas citadas, sino que se produjo la violación de las mismas.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda y en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Administrativa Nº 06/0004000110/2008 de 21 de mayo de 2008.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, dispone: ”Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al treinta y uno (31) de diciembre de 2002, respetando las particularidades de cada Administración Tributaria, que se sujetará…” y establece opciones excluyentes para la regularización de obligaciones tributarias, cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, entre las que se encuentra el Pago Único Definitivo, derivado de lo cual, como señala el segundo párrafo del numeral 2., inciso a), parágrafo I de la misma disposición transitoria, “El pago total definitivo en efectivo, implicará que las Administraciones Tributarias no ejerzan en lo posterior, sus facultades de fiscalización, determinación y recaudación sobre los impuestos y períodos comprendidos dentro del presente Programa.” (Las negrillas son añadidas).

Promulgada la Ley Nº 2626 de 22 de diciembre de 2003, su artículo 7 establece: “Se sustituye el primer párrafo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492, por el siguiente texto: Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario Boliviano, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora con las siguientes particularidades: En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda al servicio de Impuestos Nacionales, el Programa alcanzará a los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003.” (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, el artículo 8 de la misma norma, dispone: ”Para los contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido al Programa con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se considerarán regularizadas a solicitud, las obligaciones tributarias cuya recaudación esté a cargo del Servicio de Impuestos Nacionales incluso hasta el 30 de junio de 2003.” (Las negrillas son añadidas).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Beneficiadora San Agustín SRL.
Demandado
Gerencia Regional Beni del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2013AS/0082/2013Fuente oficial