Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0082/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Consulta de excusa.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 82/2014

FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 540/2013

PROCESO: Consulta de excusa.

ELEVADA POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa elevada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el informe del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO: Que mediante auto de 11 de junio de 2013 cursante a fojas 13, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, amparados en el núm. 8 del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, formularon excusa para conocer el recurso de compulsa interpuesto por Editha Margoth Zalzer Paniagua y Freddy Porfirio Varies Encinas, en el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario seguido por Froilan Flavio Portales Guzmán contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz de la Sierra, con el argumento que ante la eventualidad de declararse la legalidad de la compulsa planteada, su Tribunal tendría que radicar el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y aquello comprometería su imparcialidad, toda vez que mediante auto de 25 de enero de 2012, éstos ya presentaron su excusa para conocer el proceso.

CONSIDERANDO: Que remitida la excusa a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 14), mediante auto de 18 de junio de 2013, cursante a fojas 15, los Vocales Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya y Alain Núñez Rojas, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir con los trámites de la causa, observan la excusa formulada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expresando que la resolución de alguna de las causas venidas en apelación, no implica haber manifestado una opinión sobre el caso en cuestión, de ser así, ningún Juez, Vocal o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones planteadas dentro de un mismo proceso, más aun cuando se actúa en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, situación en la cual el Juez ordinario se desprende momentáneamente de aquella condición.

CONSIDERANDO: Que a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad, resulta imperioso efectuar las siguientes consideraciones:

La excusa es un acto procesal previsto en la norma a través del cual la autoridad jurisdiccional en su primera actuación y por voluntad propia, puede apartarse del conocimiento de un proceso ante la concurrencia de determinadas causas de impedimento legal susceptibles de comprometer la imparcialidad de sus decisiones, razonamiento que nos permite concluir que la esencia de la excusa radica en la voluntad de un Juez o miembros de un Tribunal para alejarse del conocimiento de un proceso cuando éstos se encuentren involucrados en alguna de las causas expresamente señaladas en la normativa legal en vigencia.

En el ordenamiento jurídico nacional, el régimen de las recusaciones y excusas se encuentran regulados por los Capítulos IV, V y VI de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar,del artículo 3 al13 y por el capítulo VI del Título Primero de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial,del artículo 27 al 28. Precisamente el artículo 3 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de1997, establece las causas de recusación y el artículo 8 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, prescribe las causas de excusa y recusación de los Magistrados, Vocales o Jueces, lo cual supone que la autoridad jurisdiccional que resuelva excusarse del conocimiento de un determinado proceso, necesariamente debe adecuar su conducta en alguna de las causales contenidas en los preceptos legales mencionados.

En el caso de autos, la excusa de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, tiene su sustento en el núm. 8 del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial, ello en razón a que los citados Vocales tienen excusa formulada en el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario y que de declararse la legalidad del recurso compulsa del cual pretenden excusarse, tendrían que radicar el proceso en su Tribunal comprometiendo de ésta forma su imparcialidad en el mismo.

Ahora bien, ingresando al análisis de la causa de excusa del núm. 8 del artículo 27 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, dispone:“Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios”,se tiene que ésta causal normalmente conocida como “prejuzgamiento” consiste en revelar una declaración sobre el fondo de un determinado litigio antes o después de asumir el conocimiento del mismo, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del proceso. En este mismo sentido el jurisconsulto Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.”, razonamiento que nos permite concluir que mientras no exista una declaración del juzgador que resuelva el fondo de una causa y una constancia de la misma, el Juez o Tribunal no puede excusarse de conocer otras cuestiones sobrevinientes de ésta.

En el caso de autos, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal Supremo de Justicia, se colige que si bien es cierto que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestaron que dentro del proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario tienen formulada una excusa, debe tenerse presente que en obrados no existe ninguna constancia de la opinión vertida por éstos y la causal por la cual se excusaron de conocer el proceso.

En atención al artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación, sin embargo, en el caso de autos se advierte que el Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Samuel Saucedo Iriarte, haciendo caso omiso a la normativa citada, en su primera intervención omitió excusarse y por el contrario observó la compulsa (fs. 9) misma que una vez subsanada fue admitida conforme lo evidencia el auto de fecha 7 de junio de 2013, cursante a fojas 12 del expediente.

Finalmente, no resulta comprensible que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se excusen del conocimiento y resolución del recurso de compulsa bajo la presunción de que ésta sea declarada legal, cuando su deber y obligación no es la de prejuzgar o prevenir el desenlace de las causas, sino más bien de conocerlas y resolverlas conforme a derecho.

En mérito a los fundamentos expuestos,se concluye que la causal de excusa invocada no se encuentra debidamente justificada y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuó correctamente al observar la excusa formulada por la Sala Civil Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación al trámite previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, declara ILEGAL la excusa formulada por Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, imponiéndoles a cada uno de ellos la multa de un día de haber a ser descontados por planilla, de conformidad a lo previsto por el parágrafo I del artículo 6 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.

Comuníquese la presente resolución a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Consulta de excusa.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2014AS/0082/2014Fuente oficial