Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 082
Sucre, 30 de abril de 2014
Expediente: 537-2013-S
Demandante: Brígido Quispe Rocha
Demandada: Sociedad Comercial Terrasur S.R.L.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ramiro Isaías Vergara Ascarrunz, en representación de la Sociedad Comercial TERRASUR S.R.L., (fs. 153 a 154 vta.) contra el Auto de Vista 101/13 de 23 de septiembre (fs. 145 a 146 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por Brígido Quispe Rocha contra el recurrente; el Auto 254/13-SSA III de 15 de noviembre (fs. 161) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO y ACTUACIONES VINCULADAS
AL RECURSO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral la Juez Tercero del Trabajo Y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 333/2012 de 21 de agosto, declarando: 1) Probada en parte la demanda incoada por el trabajador; 2) Ordenando la cancelación de la suma de Bs.23.590,6.- (Veintitrés mil quinientos noventa 6/100 bolivianos) por concepto de indemnización correspondiente a 13 años, 5 meses y 15 días y bonos de antigüedad devengados (gestiones 2007-2009), monto resultante del reconocimiento de la suma de Bs. 15.207,30 como pago a cuenta según finiquito.
I.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo el empleador interpuso recurso de apelación (fs. 131 y vta.), resuelto mediante Auto de Vista Nº 101/13 de 23 de septiembre (fs. 145 a 146 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó en parte la Sentencia de primera instancia, modificando la suma a cancelar, a Bs.17.915,78.- (Diecisiete mil novecientos quince 78/100 bolivianos) resultante del reconocimiento de la suma de Bs.20.883,43 (Veinte mil ochocientos ochenta y tres 43/100 bolivianos) como pago a cuenta, de un total establecido de Bs.38.799,21.- (Treinta y ocho mil setecientos noventa y nueve 21/100 bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, el empleador opuso recurso de casación (fs.
153 a 154 vta.) en el que expone:
1) Que el Tribunal de Alzada tuvo una errónea apreciación de las pruebas cursantes a fs. 31, 32, 34 y 35, inherentes al pago de indemnización, el tiempo de servicios y el cálculo del sueldo promedio indemnizable (con el que se procedió al pago del primer quinquenio), puesto ellas acreditan el pago anticipado del primer quinquenio consolidado a 20 de mayo de 2001, teniendo como base cálculo al salario del total ganado de los últimos tres meses anteriores a la solicitud de pago del quinquenio; pago realizado, por mutuo acuerdo, en dos cuotas, la primera el 26 de marzo de 2003 y la segunda 8 de septiembre de 2005.
2) Prosigue en sentido de que hasta septiembre de 2003 el trabajador ganaba Bs.1.080.-, por lo que el Tribunal de Alzada no debió tomar como sueldo promedio indemnizable para el pago del primer quinquenio el sueldo vigente a la fecha de extinción de la relación laboral.
3) Manifiesta que el 29 de octubre de 2009 y el 5 de noviembre del mismo año, se canceló a favor del trabajador el segundo quinquenio, vacaciones de 11 días y duodécimas de aguinaldo de 9 meses y 5 días; empero el Auto de Vista de forma incorrecta resuelve que el periodo de trabajo del demandante fuera de 13 años, 5 meses y 15 días, cuando lo correcto es 13 años, 4 meses y 15 días, extremo que se acreditaría por la prueba del proceso conforme a lo inmerso en el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en igual sentido, alega que el sueldo promedio indemnizable de Bs.2.152,66.- sólo puede aplicarse para el cálculo del periodo restante al primer quinquenio ya pagado.
4) Señala ese tratamiento de montos, arroja una diferencia de Bs. 4.683,07.-, cifra sobre la que no puede aplicarse la multa, “por cuanto el art. 9 del DS Nº 28699 determina el pago de multas…por el no pago del finiquito en el plazo de 15 días solo en caso de despido del trabajador” (sic), por lo cual ante la renuncia del trabajador debe aplicarse la multa del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
II.1 Petitorio
El recurrente insta a este Tribunal dictamine la casación parcial del Auto de Vista Nº 101/13 de 23 de septiembre, “con la correcta relación de tiempo de servicios, sueldo promedio indemnizable con el cual se pago el primer quinquenio y el pago de indemnización, así como la aplicación de la sanción prevista en el art. 12 num. 2 de la LGT” (sic)
II.2 Respuesta de la parte contraria
Por memorial de fs. 157 a 160, el trabajador pidió se declare improcedente el
recurso pretendido, señalando: i) Recogiendo contenidos de los Autos Supremos Nos. 15 de 20 de septiembre de 2004, 76 de 11 de abril de 2005, 31 de 31 de octubre de 2004 sobre apreciación y valoración de la prueba en juzgadores de instancia; ii) Señala que el recurrente no menciona siquiera cuál la norma en la que apoya su pretensión; iii) A través de una valoración particular y sesgada el empleador pretende la variación de los 13 años, 5 meses y 15 días establecidos como relación laboral; iv) El recurso de casación no contiene argumentos jurídicos claros y valederos sobre el cumplimiento de requisitos exigidos por la norma, más cuando no señala si se trata sobre cuestiones de fondo, forma o ambas; v) En último término el trabajador pide se otorgue el recurso para luego este Tribunal declaren su improcedencia.
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
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