Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 82/2014.
Sucre, 14 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.82/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Recurso casación de fs. 103 a 104 interpuesto por Javier Copa Mendoza representado por Cristhian Charles Ortiz Choque contra el Auto de Vista Nº 13/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 99 a 101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por beneficios sociales seguido por el recurrente contra la “Autoescuela Indianápolis”, el Auto que concedió el recurso de fs. 108, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso por beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº. 0179/2013 de 21 de octubre (fs. 78 a 81), declarando probada en parte la demanda referente al pago de desahucio por el retiro intempestivo y unilateral por parte de la empleadora, sin derecho al pago de la multa demandada y sin costas; disponiendo que la Administradora de la Academia Automovilística Indianápolis, cancele a favor del trabajador beneficios sociales por concepto de desahucio la suma de Bs.3.900.- (tres mil novecientos bolivianos), dentro del tercero día de ejecutoriado el fallo judicial, sin perjuicio que en ejecución de sentencia se aplique el Decreto Supremo (DS) 28699.
Ante la apelación deducida por Javier Copa Mendoza representado por su apoderado y abogado Cristhian Charles Ortiz Choque, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 13/2014 de 24 de febrero (fs. 99 a 101) confirmando la Sentencia impugnada.
Contra dicho fallo, el representante del demandante, planteó recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos:
Las resoluciones emitidas dentro del proceso por beneficios sociales efectuaron una valoración incorrecta de los antecedentes del proceso, por cuanto se dio valor a la nota dirigida por la parte demandada a la Dirección Departamental del Trabajo el 26 de marzo de 2013, misma a la que no se adjuntó ningún pago de beneficios sociales o un comprobante del dinero dejado en custodia por ese concepto, porque de ser así el finiquito presentado hubiera sido refrendado por la Jefatura del Trabajo y acompañado al expediente, con lo que se hubiera demostrado la cancelación del pago de beneficios sociales y no la voluntad de cancelarlos, como ocurrió en el caso. Tampoco consideraron el informe y certificación emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo, ni las citaciones a la Administradora de la Academia Indianápolis, siendo una de ellas conminatoria ante su incomparecencia, en cuyo mérito recién acompañó la suma por concepto de beneficios sociales; asimismo refieren como hecho probado que la empleadora se hubiera comunicado telefónicamente con el trabajador señalándole que recogiera los referidos beneficios, sin que exista prueba de lo aseverado; sin tomar en cuenta, las pruebas de cargo presentadas.
De igual forma, se aplicó de forma incorrecta el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, toda vez que dentro de los quince días otorgados para el pago de beneficio sociales, el trabajador no puede importunar a su ex empleador, en ese lapso éste último elaborará planillas, finiquitos, girará cheque o desembolsará en efectivo los beneficios sociales que serán remitidos a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo para que esta a su vez convoque al trabajador a recoger los mismos y entregarlos bajo constancia, lo que no ocurrió en el presente caso en el que habiendo sido retirado de su fuente laboral el 12 de marzo de 2013 recién se procedió a la cancelación de beneficios sociales el 5 de abril del mismo año, es decir después de veinticuatro días, procediendo la imposición de la multa del 30% dispuesta por el art. 9 del DS 28699.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 13/2014, y se declare probada la demanda principal con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo al establecer que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos instituidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentándose de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la interposición del recurso ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas en el artículo 253 de la norma precitada, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, especificadas en el artículo 254 de la misma norma legal.
En el caso de análisis, en el recurso de casación se denuncia la incorrecta valoración de las pruebas y la indebida aplicación del art. 9 del DS 28699, radicando la problemática en determinar si corresponde o no la cancelación de la multa del 30%, por inobservancia del término de pago.
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