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TSJ

AS/0082/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 082/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Cochabamba 6/2010

Parte acusadora : Freddy Edilberto Vargas Orozco

Parte imputada : Teresa Tito Ledezma

Delito : Difamación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2009, cursante de fs. 242 a 244, Teresa Tito Ledezma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 06 de julio de 2009 fs. 175 a 179 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Freddy Edilberto Vargas Orozco contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2007 de 13 de noviembre (fs. 101 a 109 y vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Teresa Tito Ledezma, autora y culpable de la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, sancionándola con la multa de doscientos cuarenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, en beneficio de la Caja de Reparaciones del Poder Judicial, más costas y reparación del daño civil a favor del acusador particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Teresa Tito Ledezma interpuso recurso de apelación restringida (fs. 128 a 133), resuelto por Auto de Vista de 06 de julio de 2009, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, con costas; confirmando la Sentencia.

c) El 18 de noviembre de 2009 (fs. 180), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y, el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación el cual es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Después de realizar una relación circunstanciada de los antecedentes del caso, refiere que acreditó con prueba del Tribunal de Justicia Universitaria, que el acusador particular fue declarado responsable de las denuncias de acoso, presentando incidente de prejudicialidad por existir un proceso extra penal pendiente contra el querellante, solicitando la suspensión del juicio hasta que se resuelva, incidente que fue resuelto al final del juicio sin fundamento, privándole del uso de apelar incidentalmente, causándole indefensión y vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, alegando que, conforme el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debía suspenderse el juicio; asimismo, en otro apartado señala que mediante Auto Final del Proceso Universitario de 16 de marzo de 2006, se dispuso la destitución del mismo, resolución que habría sido anulada; de otro lado, manifiesta que el A quo y el Ad quem al percatarse de la existencia del incidente de prejudicialidad debieron suspender el juicio hasta que se resuelva, correspondiendo al Tribunal Supremo pronunciarse sobre el incidente y conforme los arts. 308. 1) y 309 del CPP suspender el juicio. Invoca como precedente el Auto de Vista Nº 001 de 8 de enero de 2008.

2) Como segundo motivo, argumenta que en su apelación restringida denunció falta de valoración de la prueba de descargo signadas como I-1 a 1-16 y las declaraciones de sus testigos por no otorgarles un valor a cada una y conforme las reglas de la sana crítica, abocándose la Sentencia a valorar sólo las pruebas de cargo, especialmente las testificales que versaron sobre la conducta del querellante y las documentales de cargo, sin tomar en cuenta la comunidad de la prueba, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista, lo que contradice la doctrina del Auto Supremo 416 de 19 de agosto de 2003 y el Auto de Vista 1685/2003 de 16 de diciembre que adjunta.

3) Refiere que denunció en su apelación restringida errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 282 del CP) debido a la inexistencia de prueba que demuestre la comisión del delito de difamación y la falta de los requisitos constitutivos: ser pública, tendenciosa y repetida; además que la prueba A-5 (panfletos) fueron hechos por la FUL y no por ella, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal de alzada. Invoca como precedente el Auto de Vista 1165/2003 de 19 de julio.

4) Manifiesta que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 123 y 124 del CPP por emitir un fallo sin motivación ni fundamentación, violando sus derechos, principios y garantías previstos en los arts. 16 y 116.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que: “no refiere para nada a los puntos que motivaron la apelación restringida”, limitándose a señalar que la prueba cumplió con el art. 171 del CPP, resultando contradictorio a los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003 y 37 de 27 de enero de 2007. Añade, que en alzada no se consideró la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a la imposición de la pena, por inobservancia de los arts. 37 al 40 del CP, máxime si carece de antecedentes penales y “…no ha existido los elementos que configuran el delito de difamación…” (sic); existiendo contradicción con los Autos de Vista “2995/2002 de 3 de enero de 2003” (sic.), 1473 de 09 de agosto de 2002 y Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la CPE, garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Edilberto Vargas Orozco
Demandado
Teresa Tito Ledezma
Proceso
Difamación
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0082/2015-RA-LFuente oficial