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TSJ

AS/0082/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto Agravado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 082/2015-RA

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 52/2013

Parte Acusadora: Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Marcelo Martín Miranda Gardeazabal y otros

Delitos : Hurto Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 1307 a 1321 vta., Marcelo Martin Miranda Gardeazabal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2013 de 5 de abril, de fs. 1129 A 1133, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rembrandt Marden Birbuethg Contreras en representación legal de Brinks Bolivia S.A. en contra de Gustavo Ramiro Luna Flores, Alexander Marck Prado Sullcani, Erick Vaca Aguilar y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 numerales 1, 5 y 6, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 29, subsanado a fs. 32 y vta.) y particular (fs. 193 a 199 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 020/2012 de 10 de agosto (fs. 969 a 996), declarando al imputado Marcelo Martín Miranda Gardeazabal, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 numerales 1, 5 y 6 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más el pago de costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; finalmente, con relación a los imputados Alexander Marck Prado Sullcani y Erick Vaca Aguilar los absolvió de culpa y pena del delito de Hurto Agravado en grado de Complicidad, tipificado por el referido artículo en relación al art. 23 de la citada Ley, por ser la prueba insuficiente.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Marcelo Martín Miranda Gardeazabal formuló recurso de apelación restringida (fs. 1019 a 1040), siendo resuelto por Auto de Vista 31/2013 de 5 de abril (fs. 1129 a 1133), que declaro admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia confirmo la Sentencia apelada por otro lado la parte acusadora, solicitó complementación y enmienda (fs. 1219), motivando la emisión del Auto Complementario de 30 de septiembre de 2013 (fs. 1220), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró ha lugar la solicitud.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el Auto Complementario, el 7 de octubre de 2013 (fs. 1224), interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1307 a 1321 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa relación de antecedentes fácticos y procesales, que concluyeron con la Sentencia condenatoria con pena privativa de libertad de cinco años de reclusión en su contra, denuncia que, el Auto de Vista impugnado de manera lacónica y sin ninguna fundamentación alegó, que su persona no acreditó los derechos y garantías que se hubieren vulnerado o generado afectación al principio de continuidad e inmediación; empero, manifiesta el recurrente, que en su recurso de apelación señaló la vulneración de los arts. 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de los arts.: i) 342 del referido código, puesto que, el juez habría actuado de manera ultra petita incluyendo en el Auto de apertura de juicio el art. 23 del CP, incurriendo en actividad procesal defectuosa, dejándole en estado de indefensión; por cuanto, -alega- no supo si era juzgado como autor del delito o como cómplice, violándose la seguridad jurídica y el debido proceso; ii) 365 del CPP, puesto que no señaló cuando finalizaría su condena; iii) 370 inc. 2) –afirma- que la sentencia se basó en la declaración testifical de Vianca Mabel Peralta a quien le preguntaron que si el imputado se encontraba en sala, respondió que no estaba, situación por la que arguye, que su persona no estaba individualizada; y, incs. 4) y 6) del CPP, ya que, en el desarrollo del juicio se señaló el uso de llaves y tarjetas que habrían servido para ingresar a la bóveda; empero alega, estas pruebas no fueron judicializadas menos presentadas; sin embargo, fueron base para la emisión de la Sentencia condenatoria, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el principio de inocencia, colocándole en estado de indefensión, iv) 330 del CPP, pues se habría suspendido el desarrollo del juicio por más de 3 años por inasistencia del fiscal, Jueces ciudadanos y alguno de los imputados; y, v) 334 del CPP, señala, que se incumplió este principio pues las audiencias habrían sido fijadas con intervalo de diez días, incurriendo en retardación de justicia, aspectos que -alega- no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

2) Como segundo agravio, el recurrente denuncia violación del art. 189 párrafo tercero del CPP, alega, que el fiscal asignado al caso por requerimiento de 13 de febrero de 2007 dispuso se proceda a la devolución del dinero secuestrado del domicilio del imputado en favor de Brinks Bolivia S.A.; empero, al diferir los montos, a los señalados en la querella, solicitó la devolución de los dineros, arguyendo que si estas hubieren sido retiradas del Banco Nacional de Bolivia (BNB), debieran estar marcados con tinta indeleble; sin embargo, no habiendo sido sometido a prueba no existe convicción de que los supuestos dineros sean producto del supuesto hurto agravado que hubiera sufrido Brinks Bolivia S.A., situación por la que por Resolución 197/2008 el Tribunal de juicio dispuso su devolución; sin embargo, hasta la fecha no se habría procedido a la restitución de las mismas. Al efecto invoca la Sentencia Constitucional 0616/2003-R de 7 de mayo.

3) Por otro lado denuncia, falta de personería del querellante, puesto que afirma, que en la interposición de su recurso de apelación señaló que el hurto aconteció en la calle Sucre, esquina Av. Tejada Sorzano de la zona Norte, cajero automático del BNB, así también lo habría señalado la querella, acusación particular, imputación fiscal y la propia sentencia; entonces refiere, que en este caso la víctima sería el BNB y no así Brinks Bolivia S.A., aspecto no esclarecido por el Auto de Vista impugnado, quien vulnerando los arts. 78 y 11 del CPP, jamás mencionó a la verdadera víctima, al efecto invoca las Sentencias Constitucionales 1054/2006-R de 23 de octubre, “1813/2003-R de 5 de diciembre 2006” (sic) y el Auto Constitucional 268/2006 RCA de 28 de agosto.

4) Como cuarto agravio, el recurrente denuncia, violación del art 193 del CP, puesto que–afirma- que la declaración testifical de Vianca Mariela Peralta Valencia fue mal interpretada en la Sentencia, ya que en audiencia, a la pregunta si en sala se encontraba el imputado, manifestó que no estaba; sin embargo, resultó determinante para declararlo culpable, puesto que, el Tribunal de juicio justificó ese hecho alegando que esa respuesta fue por el transcurso del tiempo, aspectos que considera debieron ser revisados por el Tribunal de alzada, toda vez, que no fue reconocido en sala y menos encontrado con la suma de dinero que supuestamente habría sido sustraído, resultando contrario a la Sentencia Constitucional 0339/2012 de 18 de junio.

5) Denuncia el recurrente como quinto agravio, que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación del art. 133 y 308 del CPP, puesto que, ante su reclamo referido al rechazo de las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y prescripción, alegó que no se encuentra la reserva de apelación, aspecto que el recurrente -afirma- no es evidente, que en su apelación restringida hizo reserva de apelación cuando ya habría transcurrido 3 tres años, 9 nueve meses y 17 diecisiete días, existiendo retardación de justicia atribuible al Ministerio Público, pidiendo nuevamente la extinción a los cinco años, ocho meses y ocho días; sin embargo, este aspecto no habría sido considerado por el Tribunal de sentencia ni por el de alzada, aspecto que a decir del recurrente vulnera el principio de que todas las resoluciones son impugnables conforme prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y sus derechos establecidos en los arts. 115 de la referida norma y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, negándole el derecho a una oportuna y debida defensa. Sobre este agravio invoca las Sentencias Constitucionales 0101/2004 de 14 de septiembre, 1768/2003-R de 18 de noviembre, 1781/2004, 1214/2004 de 30 de julio, 0187/2004 de 9 de febrero, 1347/2013 de 15 de agosto, 0611/2003-R de 7 de mayo, 1050/2004-R de 6 de julio y 1709/2004-R de 22 de octubre.

6) Como sexto agravio, denuncia que el Tribunal de alzada así como el de sentencia incurrieron en violación de los arts. 120 y 336 del CPP, puesto que la Resolución 02/2010 por la que se niega la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no indicaría la fecha ni lugar del acto procesal, siendo ahí donde se ordenó la suspensión del juicio hasta que se supere el incidente planteado, alega, que de ahí en adelante no supo cuando fue superado ese obstáculo procesal, habida cuenta que conocer la fecha es de suma importancia para hacer reserva de una apelación, aspectos que vulneran los principios de inmediación y continuidad toda vez que el proceso se extendió por más de cinco años, implicándole gasto de recursos económicos y tiempo, habiendo sufrido un desgaste emocional, resultando contrario a la Sentencia Constitucional 0374/2013-L de 27 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marcelo Martín Miranda Gardeazabal y otros
Proceso
Hurto Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0082/2015-RAFuente oficial