Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 82/2015.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.465/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 770 a 777, interpuesto por Eduardo Pedraza Loras, impugnando el Auto de Vista Nº 80/2014 de 10 de septiembre de fs. 766 a 767, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la empresa Farmacia San Antonio, representada por Olga Loras de Gantier, la respuesta de fs. 781 a 782, el auto de fs. 784 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, del Distrito Judicial de Beni, pronunció la Sentencia Nº 36/2014 de 17 de abril de fs. 748 a 751, declarando improbada la demanda de fs. 4 a 7, disponiendo no haber lugar al pago de los beneficios sociales solicitados por el demandante.
Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación de fs. 754 a 757, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 80/2014 de 10 de septiembre de fs. 766 a 767, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que confirmó la Sentencia Nº 36/2014 de 17 de abril de 2014.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 770 a 774, interpuesto por el demandante, que en síntesis expresa los siguientes argumentos:
1. Recurso de casación en la forma o nulidad propiamente dicho.
1.1. Nulidad del auto de vista por falta de congruencia y pertinencia y por no haber resuelto el recurso en la forma que fue planteado. Luego de hacer mención al art. 236 del CPC respecto a la pertinencia de la resolución y un análisis de su contenido, alega que el auto de vista recurrido no satisface las exigencias de los arts. 236 y 190 del CPC, pues pese a que el recurso de apelación fue expuesto con fundamentos de hecho y derecho, no resolvió los agravios expuestos como solicitó específicamente el pronunciamiento expreso de acuerdo al art. 169 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo la resolución de vista no es exhaustiva, sino más bien genérica y de simples enunciados en sus apreciaciones, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia, falle anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando la emisión de un nuevo auto de vista conforme a los agravios expuestos, de conformidad con los arts. 271.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
2. Recurso de casación en el fondo.
2.1. Error de hecho y de derecho en la apreciación, valoración y tasación de la prueba. Alega que tanto el juez a quo como el tribunal de azada, coincidieron en señalar que, al evidenciar que según los libros de asistencia, y las declaraciones testificales de descargo, la única afiliada a la AFP era Patricia Rocío Gantier Loras, extremos que les llevaron a concluir en la inexistencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada; sin considerar que los empleadores de todos los rubros, omiten las aportaciones a las AFP´s, precisamente por evadir la normativa, no pudiendo tal extremo, determinar la existencia o no de una relación laboral; tomando en cuenta además que su persona, más al contrario, debiera ser motivo de denuncia ante el Ministerio de Trabajo, pues se quebrantaron sus derechos laborales.
Por otra parte, señala que el tribunal de alzada concluyó en la inexistencia de relación laboral, en virtud a las declaraciones testificales de cargo, sin considerar que el único testigo que afirmó que su persona no era trabajador de la empresa demandada, es hermano de la demandada, testimonio que no puede ser tomando en cuenta por encontrarse inmerso en las tachas establecidas en el art. 446 del CPC, por lo tanto, viciado de nulidad; así mismo, la declaración de Maura Otuvo Yarari, tampoco podría tomada en cuenta como creíble, por la relación de dependencia que existe entre la misma y el hermano de la demandada, siendo que además, no indica en sus declaraciones, nada congruente, ya que dijo desconocer si su persona trabajaba o ganaba algún sueldo; señalando que estas las dos declaraciones referidas, más una tercera, no hacían fe probatoria como erróneamente apreciaron los tribunales de instancia.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos de cargo que afirmaron que evidentemente trabajaba en la empresa demandada, no fueron consideradas por los de instancia, argumentando que resulta poco creíble que sin tener formación farmacéutica pudiera atender una farmacia, sin tomar en cuenta que su trabajo era vender medicamentos y no fabricarlos, más aun considerando que la demandada es Administradora de Empresas de profesión y también atiende la farmacia.
Asimismo, hace referencia a otras pruebas como el acta de conciliación de la Jefatura del Trabajo, en la que el abogado y apoderado de la demandante afirmó que su persona era criado de la demandante, extremo que a su criterio, sirve para demostrar la existencia de una relación obrero patronal con explotación y semi esclavismo; por otro lado, los roles de turnos de las farmacias que prueban que la empresa demandada atendía sábados, domingos y feriados; los talonarios de facturas realizadas con su puño y letra, que a su entender constituyen prueba plena, pero que sin embargo no fueron valoradas por el tribunal de alzada, omitiendo pronunciarse sobre la misma, que dicho sea de paso, nunca fue negada por la parte demandada; y finalmente menciona la certificación de fs. 214 y 215, concluyendo que el no interpretar o interpretar erróneamente las prueba, quebranta el art. 48 de la Constitución Política del Estado y los arts. 159, 169 y 179 del Código Procesal del Trabajo, en relación a los arts. 1296 y 1327 del Código Civil y 397, 398 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Violación y aplicación indebida de los arts. 48 y 180.I de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la protección del trabajador o in dubio pro operario y la verdad material. Manifiesta que, el auto de vista impugnado carece de fundamentos jurídicos, evidenciándose además parcialidad en sus actos, lo que implica violación de principios jurídicos legales, mala interpretación de la norma, no valoración de la prueba y violación del debido proceso por carecer de motivación y fundamentación; siendo que al contrario, debieron aplicar la primacía de la realidad ante la realidad aparente, el principio de la verdad material e in dubio pro operario, principios sobre los cuales realizó una amplia explicación doctrinal, para concluir señalando que si bien la prueba testifical aportada por la parte demandada acreditaba que su persona era quien realizaba los mandados en la farmacia en cuestión, los testigos de cargo de manera indubitable acreditaron que sí trabajaba ahí, que juntamente con todos los antecedentes probatorios, configuran prueba material que evidencia que la decisión de negarle el pago de beneficios sociales es errónea, prueba de ello es el haber señalado que no existe relación laboral, por no estar registrado en la AFP, desconociendo sus derechos de trabajador, amparados por la CPE.
En mérito a lo expresado, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso anulando obrados conforme a los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación en la forma y/o casando el auto de vista recurrido, declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia, el pago de los beneficios sociales reclamados.
A su vez, la demandada respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 781 a 782, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
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