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TSJ

AS/0082/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 082/2016-RA

Sucre, 10 de febrero de 2016

Expediente : La Paz 172/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gualberto Rene Ontiveros

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, de fs. 1760 a 1786 vta., Gualberto Rene Ontiveros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre, de fs. 1711 a 1719 y su Auto Complementario de fs. 1725, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Judith Andia de Bacarreza contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 2/2014 de 26 de febrero (fs. 1210 a 1224), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Gualberto Rene Ontiveros, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a cumplir la pena de seis años de reclusión, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recursos de apelación restringida (fs. 1338 a 1368) y (fs. 1370 a 1371 vta.), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 83/2014 de 24 de noviembre (fs. 1539 a 1551), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio (fs. 1683 a 1691); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre (fs. 1711 a 1719), que declaró admisibles los citados recursos, la improcedencia de los fundamentos y confirmó Sentencia y Auto apelado.

c) El 30 de octubre de 2015 (fs. 1727), fue notificado el recurrente con el referido Auto Complementario al Auto de Vista y el 6 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la mala valoración de los antecedentes e incumplimiento de la aplicación del precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, refiriendo que la vía intentada por la acusadora particular no era ni es la adecuada, ya que la misma podía haber acudido a la vía civil y no a la penal por ser de ultima ratio. De igual forma, refiere que su conducta no se subsumió en los tipos penales acusados, porque en ningún momento se probó en juicio que las solicitudes realizadas eran falsas o fraudulentas, por lo que se demostró la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica, y consecuentemente, la inexistencia del delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que su conducta seria atípica. Asimismo, tampoco se ha podido establecer con algún elemento o fundamento que su conducta haya provocado perjuicio alguno a la acusadora particular, que es un elemento constitutivo del delito de Falsedad Ideológica. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio, señalando también, que dicha doctrina se hubiese incumplido ya que los memoriales presentados al Juzgado son peticiones legítimas para que la acusadora particular pueda honrar la deuda que contrajo contra su persona.

2) Denuncia que la solicitud de complementación de 19 de octubre de 2015, fue declarado no ha lugar a los petitorios impetrados, con el que se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y verdad material, señalando que en varios de los términos y afirmaciones realizadas en el mismo no tiene ningún tipo de sustento legal ni mucho menos factico, que da por ciertos los hechos que jamás fueron demostrados en juicio. Refiere que se apartó de la doctrina y precedente contenido en el Auto Supremo 346/2015-RRC de 3 de junio.

3) Acusa la mala valoración de los antecedentes y pruebas del recurso de apelación restringida e incumplimiento de la aplicación de los precedentes contradictorios, en el que inicialmente el recurrente señala que, el Auto de Vista recurrido: “SE AFIRMA QUE NO FUNDAMENTE MI RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, QUE NO ESPECIFIQUE CUAL SERIA LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, LA VIOLACIÓN EN LA QUE SE HUBIESE INCURRIDO Y CUAL LA APLICACIÓN QUE PRETENDO, EXTREMOS TOTALMENTE FALSOS; SIN EMBARGO LO QUE MAS LLAMA LA ATENCIÓN ES QUE PARA EMITIR EL AUTO DE VISTA Nº 66/2015 LA SALA PENAL TERCERA SE APARTO DE LOS PRECEDENTES Y DOCTRINA CONTENIDOS EN EL AUTO SUPREMO Nº 346/2015-RRC DE 06 DE JUNIO DE 2015, Y LOS POCOS PARAGRAFOS QUE UTILIZO, DEL AUTO SUPREMO REFERIDO, LOS UTILIZO EN FORMA ANTOJADIZA, PEOR AUN LA SALAPENAL TERCERA NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PARTE DISPOSITIVA DEL MISMO, QUE LE ORDENABA A QUE PRONUNCIE NUEVA RESOLUCIÓN DE ACUERDO CON LA DOCTRINA LEGAL ESTABLECIDA” (sic), señalando que en apelación restringida denunció “la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), invoque los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 21 de 26 de enero de 2007, que no fueron ni siquiera mencionados en el Auto de Vista 66/2015, porque supuestamente no señale cual el nexo causal explicativo o los hechos facticos análogos, porque en Sentencia no se habría establecido que su conducta se subsumió a los delitos acusados sino que sólo se realizó una relación de los hechos probados sin la referencia de prueba alguna; con este antecedente, denuncia la vulneración del debido proceso y principio de verdad material, al forzarse los tipos penales acusados; además, señala que no se ha demostrado que haya existido ningún tipo de perjuicio a la acusadora particular porque el documento que dio origen al proceso civil que instauró en su contra habría sido anulado por Sentencia 468/2014 de 25 de octubre, en consecuencia, siendo inexistente este elemento constitutivo del tipo penal de Falsedad Ideológica. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 276/2014-RRC de 27 de junio, 346/2015-RRC de 3 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 329 de 29 de agosto de 2006.

4) Refiere que ni en Sentencia ni Auto de Vista no se ha individualizado ningún documento público en el que su persona haya introducido o haya hecho introducir datos falsos concernientes a hechos que los mismos deban probar, peor aún hasta la fecha no se ha indicado cuales son las declaraciones falsas, simplemente en forma genérica, en reiteradas oportunidades se hace referencia que induje al Juez a introducir datos falsos en decretos, autos y sentencias; también señala que la Sentencia no aclara cuáles son los hechos falsos que se introdujeron en los documentos públicos y cual el daño ocasionado a la supuesta víctima. Invoco como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 405 de 15 de octubre de 2002 y 346/2015-RRC de 3 de junio.

5) Acusa la vulneración del principio de congruencia, porque se le habría sentenciado por hechos diferentes a los contenidos en la acusación, siendo confirmada la Sentencia por el Tribunal de apelación, sin previa revisión prolija de los antecedentes y apartándose de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 122/2013 de 25 de abril y 268/2009 de 27 de abril, invocados en apelación restringida, que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido.

6) Refiere que la Sala Penal Tercera vulneró el debido proceso, arguyendo que no consideró que la audiencia de juicio oral se realizó con suspensiones prolongadas e injustificadas, duro más de un año y que se hubiera producido ocasionalmente de esta forma dispersión de la prueba y mala valoración y por lo mismo, debió llevarse sin interrupciones, con sesiones que sean necesarias hasta su culminación en virtud del principio de continuidad. Invoco como precedentes contradictorios, el Auto de Vista 36/2006 y Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

7) El recurrente alega la falta de notificación con la querella que vulneró el debido proceso, exponiendo que no fue notificado con la querella, situación que no habría sido considerada por el Tribunal de apelación, menos los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre.

8) Denuncia la falta de presentación de la acusación particular en el Tribunal Séptimo de Sentencia, con el que se vulneró el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso, refiriendo que la acusadora particular no habría presentado hasta la fecha la acusación particular; sin embargo, dicha actuación que jamás fue presentada, indebidamente formaría parte de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido. Además, acusa que el Tribunal de apelación habría valorado documentos que no fueron ofrecidos ni presentados por las partes, basando su rechazo del punto en la Resolución 176/2014 de 19 de septiembre, señala que en apelación restringida habría indicado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 403/2008 de 28 de noviembre y 251/2012 de 17 de septiembre, que no habrían sido considerados por el Tribunal de alzada.

9) Alega rechazó de solicitud de explicación, complementación y enmienda, con el que se vulneró el debido proceso, refiriendo que el Tribunal de Alzada no consideró ni los antecedentes ni los precedentes contradictorios invocados, dando por bien hecho la vulneración en el que ingreso el Tribunal de juicio, a razón de que su defensa habría solicitado explicación de cómo, cuándo y dónde habría subsumido su conducta en los tipos penales, por lo que se le sentenció sin siquiera referir: que documentos falsificó, cuando y donde los utilice y que prueba fue conducente para demostrar estos extremos.

10) Finalmente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista 66/2015 de 29 de septiembre, reafirmó la Resolución referido al incidente de exclusión probatoria de la prueba MP-4 presentada en audiencia de juicio, por lo que se le habría coartado el derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado con los puntos de pericia, siendo que los mismos fueron señalados el 14 de julio de 2008, en la misma fecha se tomó juramento al perito y el peritaje se habría realizado y presentado el 16 de marzo de 2009, siendo que recién habría sido declarado rebelde el 21 de septiembre de 2009 –seis meses después de la pericia-. Señala que no se aplicaron correctamente los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 337 de 1 de julio de 2010 y 383/2012 de 30 de octubre, para luego transcribir la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gualberto Rene Ontiveros
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2016AS/0082/2016-RAFuente oficial