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TSJ

AS/0082/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 82/2016.

Sucre, 07 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.273/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Guido Félix Yugar Torrez, contra el Auto de Vista de N° 158/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 69 a 71, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Edith Gardenia Montado Claure contra el recurrente, la respuesta a fs. 77. Y vta., el auto a fs. 79 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de octubre de 2011, cursante de fs. 53 a 55, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 3 a 4 vta., de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicio, desahucio, vacación por una gestión y 10 duodécimas de aguinaldo por el año 2011, por 5 duodécimas y 16 días subsidio prenatal, 5 sueldos mínimos nacionales, natalidad un sueldo mínimo nacional, subsidio de lactancia 12 sueldos mínimos nacionales, incremento salarial por el año 2011, e improbada responde al formulado por la parte demandado mediante memorial de fs. 7 y 8 vta., de obrados conminándose en consecuencia a Guido Félix Yugar Torrez para que en su condición de propietario y representante legal de la casa de empeño denominado “LA CASONA” a dar y pagar a Edith Gardenia Montaño Claure, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que asciende a Bs.20.101,00.-(Veinte mil ciento uno 00/100 bolivianos) más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dictada por la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, más el pago de la multa establecida por el DS N° 28699, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 74 a 75 vta., interpuesto por Guido Félix Yugar Torrez, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:

Acusó que el tribunal ad quem, incurrió en aplicación indebida de las disposiciones legales, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que cursa en el expediente y que tiene el valor que le asignan el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), manifestó que de la revisión exhaustiva del proceso se puede advertir que la actora, según fs. 14, 15, 29 ingresó dentro de las causales de pérdida de beneficios sociales establecidas en los arts. 16. e. de la Ley General del Trabajo (LGT); y el art. 19. e. y g. del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) al haberse demostrado el abuso de confianza cometido por la demandante, cuando de manera dolosa y aprovechando las instalaciones del negocio y la clientela, se ha dedicado apropiarse indebidamente de una línea telefónica dejada en garantía por préstamo de dinero, de propiedad de María Antonia Arze Medrano, este hecho significa apropiación indebida y por otra parte abuso de confianza, por el simple hecho de que valiéndose de la dispensadas y largas jomadas de ausencia de mi persona en la oficina.

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Criterio

“…Sobre la acusación, la comisión de delitos supuestamente cometidos por la parte actora de apropiación indebida y abuso de confianza, de los datos del proceso, se establece que no existe denuncia ante autoridad competente, menos aún un juicio que determine, sobre la inocencia o culpabilidad de la actora, mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, caso contrario el demandante, estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia plasmado en el art. 116 de la Constitución política del estado (…) es preciso señalar que el argumento del demandado al establecer la comisión de delito supuestamente cometido por la actora, que no fue denunciado ante autoridad competente, no es justificativo para quitarle a la trabajadora derechos que por ley le corresponden y los cuales son irrenunciables conforme establece la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 48. II…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0082/2016Fuente oficial