Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 82/2017
Sucre: 01 de febrero 2017
Expediente: SC-23-16-S
Partes: Manfredo Alberto Morales Soria c/ Raúl Gantier Pacheco.
Proceso: Ordinario sobre nulidad de adjudicación y transferencia, cancelación en DD.RR. de partida computarizada, cesación de actos de perturbación y restitución de partida computarizada.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 425 a 427, interpuesto por Raúl Gantier Pacheco contra el Auto de Vista Nº 239/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 421 a 423, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario sobre nulidad de adjudicación y transferencia, cancelación en DD.RR. de partida computarizada, cesación de actos de perturbación y restitución de partida computarizada, seguido por Manfredo Alberto Morales Soria contra el recurrente, la respuesta de fs. 434 a 439 vta., Auto de fs. 440 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 22/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 391 a 393 vta., pronunciado por el entonces Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que declaró PROBADA en parte la demanda en lo que corresponde al derecho inscrito que tendría el demandado en los registros de Derechos Reales; e IMPROBADA en cuanto a la cesación de actos de perturbación de la posesión; y la ampliación en cuanto a la restitución de la partida computarizada, disponiendo la cancelación de la partida computarizada No. 010265149 de fecha 10 de octubre de 1996, por efecto de la nulidad declarada en el referido fallo, al declararse probada la demanda; asimismo dispone que por Secretaria se franquee el correspondiente testimonio de cancelación una vez ejecutoriado el referido fallo.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 239/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 421 a 423, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, y su Auto complementario de fecha 17 de abril de 2015 saliente a fs. 400 del expediente con costas, con el argumento que el apelante al momento de haber sido notificado con el Auto de fecha 11 de octubre de 2013 cursante de fs. 206 a 207, que declara improbada la excepción previa de cosa juzgada, no habría activado los medios legales idóneos para su tramitación, observando el tiempo y naturaleza del mismo, y que habría dejado precluir el ejercicio de dichos derechos, a ese efecto citando la SCP 1157/2003-R sostiene que, no sería aceptable su pretensión por haber precluído ese derecho a tal reclamo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por Raúl Gantier Pacheco.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Denuncia que, el Auto de Vista habría violado las leyes y normas al confirmar la Sentencia que a su vez habría violado los principios de congruencia y cosa juzgada por mala valoración de las normas y pruebas, sin haber considerado las sentencias ejecutoriadas de procesos anteriores finalizados donde existiría cosa juzgada.
2.- Con el sub título “ANTECEDENTES” señala que, el Auto interlocutorio que estaría referido a la excepción de cosa juzgada, de fecha 11 de octubre de 2013, de fs. 206 a 207 de obrados donde el Juez de primera instancia al declarar improbada la excepción de cosa juzgada, no habría considerado que existirían los mismos sujetos, actores y partes, el mismo objeto, y la misma causa de nulidad de las partidas de los lotes de terreno, tampoco habría valorado el Auto Supremo Nº 298/2012 de 10/09/2012, que habría anulado la partida computarizada de Manfredo Alberto Morales Soria Nº 010158269 de fecha 17/09/1993, proceso que habría sido tramitado en el Juzgado 2do. de Partido en lo Civil y Comercial, en el que se habría ordenado que se le haga entrega del lote de terreno, tampoco habría valorado la excepción previa de cosa juzgada que existiría en el proceso sustanciado en el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil y Comercial de fs. 253 y 257 de obrados donde su persona habría demandado por reivindicación y entrega de lote de terreno a Manfredo Alberto Morales Soria quien habría reconvenido por mejor derecho propietario y cancelación en Derechos Reales de su partida computarizada Nº 010265149.
3.- Asimismo con el sub título “PRUEBA NO VALORADA EN SENTENCIA” con carácter reiterativo refiere que, el Juez a quo en Sentencia no habría valorado la prueba de fs. 253 a 257 donde existiría otro proceso finalizado que se habría sustanciado en el Juzgado 5to. de Partido en lo Civil, por lo que considera que existiría cosa juzgada en el presente proceso – reitera- al fundarse en la misma causa, las partes serían las mismas, el mismo objeto y las mismas partidas inscritas en Derechos Reales, de esta manera considera el recurrente que se habría violado, el art. 117.II de la Constitución Política del Estado.
4.- Por otra parte con el sub título “EXTREMOS DE LA SENTENCIA” señala que, el Juez A quo en Sentencia, habría considerado como cosa juzgada lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 298/2012 que habría anulado la partida computarizada No. 010158269 de Manfredo Alberto Morales Soria, y no habría considerado la Sentencia del Jugado 5to. de Partido en lo Civil y Comercial de fs. 253 a 257 que habría declarado Improbada la demanda para ambas partes.
5.- También denuncia violación, al debido proceso porque no se habría valorado correctamente las pruebas de cosa juzgada, la seguridad jurídica en cuanto a la nueva demanda al existir cosa juzgada, al principio de congruencia donde se considera un Auto Supremo y no se habría considerado una Sentencia ejecutoriada, y reitera la violación al art. 117.II de la Constitución Política del Estado, a ese efecto cita el Auto Supremo No. 75 de 29 de octubre de 2004, Sentencia Constincional -068/2000-R, Auto Supremo Nº 239 de 24 de julio de 2002.
6.- Por otro lado acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no habría considerado la mala aplicación de la ley por parte del Juez A quo para dicar Sentencia y que sería obligación del Tribunal de Alzada considerar cada uno de los agravios expuestos en la apelación, a ese efecto también cita los Autos Supremos Nos. 269 de 2 de julio de 2004 y 27 de 11 de febrero de 1998.
En base a esos argumentos, pide se case el Auto de Vista en lo que estaría referido a lo que declara probada la anulación de su derecho propietario y cancelación de su partida Nº 010265149.
II.1.- RESPUESTA AL RECURSO:
A su vez, Manfredo Alberto Morales Soria, por memorial de fs. 434 a 439 vta., responde señalando que, el argumento expresado por el Tribunal de Alzada en el punto IV del Auto de Vista recurrido sería claro al establecer que, el apelante ahora recurrente no obstante de haber sido notificado con el Auto que declara improbada su excepción previa de cosa juzgada, cursante de fs. 206 a 207 de obrados, no habría efectuado recurso de apelación alguno en contra del referido Auto, dejando precluir su derecho para realizar cualquier reclamo relacionado con su excepción previa de cosa juzgada, sobre cuya excepción estaría centralizado el recurso de apelación respecto a la falta de valoración o consideración en la Sentencia de primera instancia.
Asimismo señala que, la falta de legitimidad invocada por el demandado en su contestación a su demanda, no constituiría de manera alguna una excepción y mucho menos cumpliría con los requisitos que establece para la contestación en sus incisos 1), 2) y 3) el art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos expuestos y citando el art. 262 del Código Adjetivo Civil pide, negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriado el Auto de Vista recurrido.
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