Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0082/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 82/2017.

Sucre, 16 de mayo de 2017.

Expediente:SC-SA.SAII-SCZ.241/2016

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136 a 141 vta., interpuesto por Oscar Eduardo Oroza Pedraza, contra el del Auto de Vista Nº 3, de 9 de septiembre de 2015, cursante a fs. 132 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Herlan Paul Rodriguez Ramirez contra el recurrente, la respuesta de fs. 144 y vta., el Auto de fs. 146 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 193/2016-A de 11 de julio de fs. 153 y vta., que declaro admisible la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1- SENTENCIA:

Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 59 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 100 a 103, declarando probada la demanda interpuesta por Herlan Paul Rodriguez Ramirez, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor, la suma de $us. 3.833,32,- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas y sueldos devengados.

I.1.2.- AUTO DE VISTA:

En grado de apelación formulada por Oscar Eduardo Orozo Pedraza de fs. 110 a 111 vta., la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 03 de 9 de septiembre de 2015, confirmó la Sentencia de Nº 59 de 28 de noviembre de 2013 de fs. 100 a 103, con costas.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Dicho fallo motivó el recurso de recurso de casación en el fondo, deducido por Oscar Eduardo Oroza Pedraza de fs. 136 a 141 vta., en la que acusa lo siguiente:

La indebida aplicación de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al referir el auto de vista que no se presentó prueba suficiente para este fin, afirmación que no responde a los datos del proceso, toda vez que se presentó prueba literal que cursa de fs. 19 a 36 y testifical de descargo de fs. 78 a 80, por lo cual se demostró la veracidad de los hechos, cumpliendo con la carga probatoria dispuesta los referidos artículos.

Alegó que se incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, del contrato de fs. 19 a 23, al no otorgarle la fe probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil, que dispone que el documento privado reconocido por la persona a quien se opone, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes la misma fe que un documento público respecto a la verdad de las declaraciones, en ese sentido, el contrato privado de compra venta de equipo de gimnasio, al no tener directa o indirectamente una naturaleza laboral, en cuanto a sus efectos se encuentra regulado en la vía civil, tratándose de un contrato de compra de equipos, en el cual se estableció el monto total de la venta, el precio que debía de cancelarse hasta el 15 de abril de 2011, y una clausula resolutoria en caso de incumplir con el pago.

Acotó que del análisis y/o interpretación de las cláusulas del citado contrato, concurren todos los presupuestos regulados en el art. 584 del Código Civil , en el cual se transfiere la propiedad de una cosa o derecho al comprador, teniendo como contraprestación el precio pactado entre las partes, en este caso se pacto un contrato de venta con reserva de propiedad, ya que los compradores adquieren la propiedad definitiva de los equipos de gimnasio a momento de la cancelación del saldo estipulado. En ese entendido el tribunal de alzada omite analizar, valorar el verdadero sentido y alcance del citado contrato, remitiéndose a confirmar el razonamiento errado de la jueza A quo, por lo cual, el hecho de que el demandante, no haya adquirido la propiedad del equipo no hace presumir la inexistencia de la relación contractual de compra venta; ni mucho menos constituye un indicio sobre la existencia de una relación laboral.

Acusa que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba documental de fs. 24 a 25, documento privado de administración, el mismo que derivó de la suscripción del contrato de compra venta, en el que se aclara que es complementario del documento de compra venta, el cual se perfeccionaría el 15 de abril de 2011, es decir, rige sus efectos únicamente hasta el perfeccionamiento del derecho de propiedad del comprador o hasta la resolución por incumplimiento del contrato, documento que es de naturaleza civil y cuya finalidad era de garantizar los efectos jurídicos que debía de generar el contrato privado de compra venta de equipos de gimnasio. Agregó que a la firma del contrato de compra venta, no significaba que el comprador se constituía en propietario desde este momento, sino únicamente un simple detentador, mientras no se perfeccione su derecho de propiedad con el pago del saldo del precio pactado, por lo cual a través del documento privado de administración, se dejaba constancia el derecho del comprador de estar en poder de los equipos de gimnasio y poder usarlos, recibiendo los beneficios que esto le genere, es decir, de la libre administración de estos.

Señaló que la finalidad del contrato de administración era para dejar constancia expresa que el comprador, no tenía aún el derecho de propiedad, sino únicamente el derecho de usar los equipos del gimnasio recibiendo por ello un beneficio económico, obligándose al mismo tiempo al pago de los servicios básicos. De igual manera se acordó que el comprador (ahora demandante) debía de cancelar la suma mensual de 350 $us, como compensación por el uso de la cosa, conforme dispone el art. 454 del Código Civil, en ese sentido se firmó el contrato privado de administración que era necesario para regular aspectos que no se acordaron en el contrato de compra venta, siendo su finalidad de dar eficacia jurídica al contrato de compra venta y regular los derechos y obligaciones de las partes.

Aduce, la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, toda vez que ambas personas eran dependientes del demandante, así como no observaron en forma directa que mi persona hubiera cancelado salario alguno al demandante, sino aseveraron que se guiaron por comentarios. Por otro lado señaló que no existe ningún indicio que corrobore la veracidad de los hechos declarados por los testigos de cargo; asimismo manifestó que el actor en ningún momento negó haber suscrito el contrato privado de compra venta de equipos de gimnasio, más al contrario reconoció dicha acuerdo en la misma demanda, habiendo incurrido el tribunal de alzada en error de hecho de la prueba testifical de cargo.

Alegó de igual manera error de hecho en la valoración de la prueba testifical de descargo de fs. 78 a 80, toda vez que declararon sobre hechos que observaron de forma directa, y que fue corroborado por los documentos privados citados anteriormente, declaraciones a las cuales les restaron credibilidad de forma arbitraria.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…En ese contexto, se verifica que las características descritas en el DS 23570, esenciales y fundamentales en la relación laboral, pues sin su concurrencia dicha relación se considera inexistente, las mismas no se cumplieron ni se produjeron en la especie, (…) Lo anterior demuestra que no se estableció una relación de subordinación y dependencia, tampoco se demostró el pago de salario o remuneración alguna, ni que se hubiera producido a lo largo del tiempo reclamo alguno o denuncia ante la autoridad competente en relación con el incumplimiento del empleador al respecto; por último, no se demostró a lo largo del desarrollo del proceso, que el demandante hubiera estado sujeto al cumplimiento de un horario, que permita establecer la observancia de los arts. 46 y 47 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los arts. 35 y 36 de su Decreto Reglamentario…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0082/2017Fuente oficial