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TSJ

AS/0082/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Fraude Procesal.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 82/2018-RA

Sucre: 26 de febrero de 2018

Expediente: SC-12-18–S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores c/ Renato Filiberto Escobar de Ugarte.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 453 a 458, interpuesto por Renato Filiberto Escobar de Ugarte contra el Auto de Vista Nº 273-TER de fecha 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 446 a 447, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de fraude procesal seguido por Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores contra Renato Filiberto Escobar de Ugarte, la concesión de fs. 463, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 116/2016, de fecha 08 de julio, cursante de fs. 418 a 419 vta., que declara PROBADA en parte la demanda principal solo en cuanto al fraude procesal, e IMPROBADA en cuanto a la pretensión accesoria de declarar la nulidad del proceso; resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelta por Auto de Vista Nº 273-TER de fecha 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 446 a 447, que CONFIRMA la Sentencia y el Auto de fecha 02 de agosto de 2016; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por el demandado, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.

Emitido el Auto de Vista, se notificó al recurrente Renato Filiberto Escobar de Ugarte en fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 449), habiendo presentando el recurso de casación en fecha 11 de octubre de 2017 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 453), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que el referido recurrente identifica la resolución impugnada es decir el Auto de Vista Nº 273-TER de fecha 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 446 a 447; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 116, de fecha 08 de julio de 2016, cursante de fs. 418 a 419 vta., el recurrente impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme a los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 453 a 458, interpuesto por Renato Filiberto Escobar de Ugarte, expone como reclamos entre otros 1) que el Auto de Vista no resolvió los recursos de apelación concedidos en efecto diferido con relación a prueba documental presentada fuera de plazo (auto de fecha 06 de mayo de 2016 cursante a fs. 412), y con relación a prueba impertinente introducida por el juez de la causa (Auto de fecha 09 de mayo de 2016 de fs. 414) omisiones que vulneran de forma flagrante el art. 56 de la Ley del Órgano Judicial. 2) Refiere la falta de motivación en el Auto de Vista expone que el mismo es incongruente con el Auto apelado y el recurso de apelación, vulnerándose los arts. 213.III, 218 y 265 del nuevo Código Procesal Civil, y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial. Refiere que el Auto de Vista no se refiere a los agravios expresados en el recurso de apelación, alega que las pruebas no son suficientes para declarar probado el fraude procesal, refiere sobre el expediente de usucapión y cuestiona en qué forma se generó fraude procesal, cita los informes de fs. 190 a 194 relativo al lote de terreno, empero no acredita el fraude procesal, y que en la sentencia se debió dar cumplimiento a los arts. 190 y 192 del CPC.

Extremos estos en virtud del cual el recurrente en su petitorio solicita a este máximo Tribunal de Justicia que anule la resolución de segunda instancia, y alternativamente se case el mismo conforme al art. 220.IV del código adjetivo civil.

Fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación, infiriéndose de consiguiente que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 453 a 458, interpuesto por Renato Filiberto Escobar de Ugarte contra el Auto de Vista Nº 273-TER de fecha 25 de agosto de 2017, cursante de fs. 446 a 447, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de San Julián representado por Faustino Copa Flores
Demandado
Renato Filiberto Escobar de Ugarte.
Proceso
Fraude Procesal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0082/2018-RAFuente oficial