Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 82/2019.
FECHA: Sucre, 22 de mayo de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 57/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Guina Aunoy Tejada Miranda contra Kari Vilho Juahni Asikainen.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Estocolmo-Suecia, de fecha 27 de febrero de 1992,Sentencia DT 111, Procedimiento N° T 826/90, interpuesta por Guina Aunoy Tejada Miranda contra Kari Vilho Juhani Asikainen, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 13 a 14 vta., Guina Aunoy Tejada Miranda, por medio de su representante legal Luís Efraín Paredes, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que contrajo matrimonio civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, loc. Nuestra Señora de La Paz, partida matrimonial registrada en la Oficialía N° 12, en el Libro N° 2-80, Partida N° 29, Folio N° 41, con fecha de partida de 24 de abril de 1981.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de
Primera Instancia de Nacka, Estocolmo-Suecia, de fecha 27 de febrero de
1992, sentencia DT 111, Procedimiento N° T 826/90, interpuesta por Guina Aunoy Tejada Miranda contra Kari Vilho Juhani Asikainen, cursante en obrados de fs. 4 a 9, que declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, habiendo admitido la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio por proveído de 23 de mayo de 2018, cursante a fojas 44, ordenándose la citación y emplazamiento de Kari Vilho Juhani Asikainen, en el domicilio señalado por la demandante.
Cursando la notificación mediante edictos de Kari Vilho Juhani Asikainen, en la diligencia de fs. 52 a 56 de obrados, dándose por notificado mediante providencia de fs. 61, designándose defensor de oficio, quien se apersona mediante memorial de fs. 74 y vta., solicitando se prosiga con el trámite y se adopte las medidas de derecho, en cuanto le pueda favorecer a su defendido.
Que por decreto de 23 de noviembre de 2018 de fs. 75, no existiendo nada más que tramitar y en aplicación del parágrafo III del artículo 507 del Código Procesal Civil, se dispone pasen obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de, la revisión de obrados, se establece que Guina Aunoy Tejada Miranda, por medio de su representante legal Luís Efraín Paredes, se apersonó y acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 12 y 34 a 39, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, los que acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Guina Aunoy Tejada Miranda y Kari Vilho Juhani Asikainen, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, loe. Nuestra Señora de La Paz, partida matrimonial registrada en la Oficialía N° 12, en el Libro N° 2-80, Partida N° 29, Folio N° 41, con fecha de partida de 24 de abril de 1981, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 3 del expediente.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Estocolmo-Suecia, de fecha 27 de febrero de 1992, sentencia DT 111, Procedimiento N° T 826/90, interpuesta por Guina Aunoy Tejada Miranda contra Kari Vilho Juhani Asikainen, cursante en obrados de fs. 4 a 9 y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que, al no existir hijos menores de edad, no corresponde el pronunciamiento de la Representante Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de la revisión de obrados, se evidencia que se han cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, comprendido en los artículos 502 a 507 del citado Adjetivo Procesal Civil.
Se pudo evidenciar que, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, y por el Consulado de Bolivia en Estocolmo-Suiza.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, en relación a la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Esocolmo-Suecia, de fecha 27 de febrero de 1992, sentencia DT 111, Procedimiento N° T 826/90, interpuesta por Guina Aunoy Tejada Miranda contra Kari Vilho Juhani Asikainen, cursante en obrados de fs. 4 a 9, se tiene:
1) Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta a fin de demostrar la existencia del Divorcio del cual se solicita la homologación, se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Estocolmo-Suecia, de fecha 27 de febrero de 1992, sentencia DT 111, Procedimiento N° T 826/90, interpuesta por Guina Aunoy Tejada Miranda contra Kari Vilho Juhani Asikainen, cursante en obrados de fs. 4 a 9, considerándose auténticas ha dicho efecto.
Tomando en cuenta además que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.
2) La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana.
Se evidencia este extremo, al estar debidamente legalizada la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Estocolmo-Suecia, de fecha 27 de febrero de 1992, sentencia DT 111, Procedimiento N° T 826/90, interpuesta por Guina Aunoy Tejada Miranda contra Kari Vilho Juhani Asikainen, refrendada para dar validez a las firmas por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección General de Coordinación Institucional y Legalizaciones de Bolivia, reuniendo así los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero.
3) Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
Corriendo en obrados la respectiva traducción legal de la Sentencia de Divorcio, a fs. 36 a 37 vta., refrendada por Notario Público Mikael Bratt, de Estocolmo-Suecia.
4) La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho.
La Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Nacka, Estomolco-Suecia, de fecha 27 de febrero de 1992, sentencia DT 111, Procedimiento N° T 826/90, interpuesta por Guina Aunoy Tejada Miranda contra Kari Vilho Juhani Asikainen, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica, conforme a las normas de su propia legislación.
5) Que la parte demandada hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Estocolmo-Suecia, así también de acuerdo a fojas 52 a 56, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código Procesal Civil Boliviano.
6) Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
Conforme a la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia haberse cumplido a cabalidad con las normas correspondientes al debido proceso, tanto en el reconocimiento y resguardo al derecho de defensa, legalidad y fundamentación, en consideración a los derechos fundamentales reconocidos a las partes., conforme a la previsión del art. 180 parágrafo I de la CPE.
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