Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 82
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente: 558/2017
Materia: Social
Demandante: Nicolás Roque Costa
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 50 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Alex J. Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada, Eva Romero Saavedra (fs. 12-14), contra el Auto de Vista Nº 353/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 45 a 46, emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, instaurado por Nicolás Roque Costa, contra la entidad Municipal que representan los recurrentes, el Auto Supremo Nº 558-A de 27 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 62 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 287 017 de 23 de junio de 2017 (fs. 28 a 30), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7; y probada en parte la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada. Sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor del demandante Nicolás Roque Costa, la suma de Bs. 12.150.- (Doce mil ciento cincuenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera, que debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por el apoderado de la entidad municipal demandada (fs. 33 y vta.), mediante Auto de Vista. Nº 353/2017 de 8 de agosto, cursante de fs. 45 a 46, emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 287 017 de 23 de junio de 2017.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por José Romero Saavedra, Alex J. Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 49 a 50 vta., recurso que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 558-A de 27 de noviembre (fs. 62 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes, que el Tribunal de Alzada tiene, es el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por el demandante, puesto que sus derechos no siempre se encuentran enmarcados a las mismas sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no consideraron en el caso presente, las indicadas leyes que rigen el GAMC.
Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes al régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); empero, en el caso presente el demandante, era trabajador eventual, sujeto a un contrato de consultoría y por consiguiente sujeta a las previsiones de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027, evidenciándose que se incurrió en aplicación injusta e indebida de Ley Nº 321 y del Decreto Supremo (DS) Nº 110.
En consideración a que el demandante manifestó que fue despedido sin previo aviso, a sabiendas que le regía un contrato individual que se había vencido, en sentencia se ordenó el pago de la indemnización, resultando esta una determinación ultra petita, porque en la demanda no se identificaron los montos pretendidos y no se consideró que no le correspondían estos beneficios respecto de los periodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 321.
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