Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 82
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 335/2019-S
Demandante: Claribel Bravo Gozalves
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 161 a 162, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por sus apoderados Alex Jorge Sánchez Iraizos y Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 116/19 de 11 de julio de 2019, de fs. 152 a 153, emitido por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales seguido por Claribel Bravo Gozalves contra el GAM de Cobija; el Auto de 20 de agosto de 2019 de fs. 166, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 17 de mayo de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales por Claribel Bravo Gozalves y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija emitió la Sentencia N° 229 018 de 26 de julio de 2018, de fs. 111 a 113, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 54.602.- (Cincuenta y cuatro mil seiscientos dos 00/100 bolivianos), por concepto de aguinaldos y subsidio de frontera, detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 129 a 130, por lo que la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista N° 116/19 de 11 de julio de 2019 (fs. 152 a 153), que CONFIRMÓ la Sentencia, con modificaciones en la liquidación en cuanto al subsidio de frontera; fijando la suma total de Bs. 46.542.- (Cuarenta seis mil quinientos cuarenta y dos), detallados en el Auto de Vista.
II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación de fs. 161 a 162, acusando:
1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos" (sic). Por lo que se debe respetar y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, que rigió a la actora.
2.- Acusó al Tribunal de apelación de no haber aplicado el art. 119 de la CPE, estando en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso y considerando la inviolabilidad del derecho a la defensa, reclama su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, solamente se aplicó respecto de la parte demandante, por ende no se veló los intereses del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, no estando sometida a la Ley No 321 de 18 de diciembre de 2012. Agrega que, las normas señaladas, están siendo vulneradas, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada, invocando al efecto la SCP 0906/2017 S3 de 8 de septiembre de 2017.
3.- Señala que la Ley No 321 de 20 de diciembre de 2012, incorporó a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales. Agrega que la actora, no era personal asalariado permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo y, cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), por lo que, mal se puede concluir que los derechos de la actora están dentro de la Ley No 321.
4.- Indica que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de aguinaldos, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria No 2042, en cuyo art. 5, se previene que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados; de tal modo que, realizar el pago determinado, resulta dañino y perjudicial para la institución, haciendo referencia a la SCP No 229/2018 de fecha 26 de julio de 2018.
5.- Señala que, en la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron el pago de subsidio de frontera, aspecto que atenta notoriamente contra los intereses económicos de la institución, por tratarse de un contrato eventual y que, realizar este pago sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAM.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de vista recurrido.
Contestación
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la parte actora no respondió al recurso de casación, por Auto de 20 de agosto de 2019 de fs. 166 vta., se concedió el recurso de casación interpuesto por el GAM de Cobija.
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