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TSJ

AS/0082/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2021Penal
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos Financieros y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 082/2021-RA

Sucre, 15 de marzo de 2021

Expediente : La Paz 12/2021

Parte Acusadora    : Ministerio Público y el Banco Bisa S.A.

Parte Imputada     : Rafael Antonio Sarabia Llanos

Delitos     : Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos Financieros y Asociación Delictuosa

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 27 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 821 a 836 vta. y 848 a 853 vta., Rafael Antonio Sarabia Llanos (acusado) y el Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante legal Julio Mauricio Guzmán Mercado (acusador particular), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 22/2020 de 26 de febrero, de fs. 784 a 793, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Bisa S.A., contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos Financieros y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 363 quater inc. c) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 06/2019 de 30 de enero (fs. 585 a 599), el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó contra Rafael Antonio Sarabia Llanos, Sentencia condenatoria, declarándolo autor de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión; absolviéndolo de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Delitos Financieros, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 363 quater inc. c) del CP.

Contra la mencionada Sentencia y su Complementario, el acusado y el acusador particular (fs. 638 a 650 y 710 a 719 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 22/2020 de 26 de febrero (fs. 784 a 793), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y en consecuencia se confirmó la Sentencia.

Por diligencias de 13 y 20 de noviembre de 2020 (fs. 794), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 20 y 27 del mismo mes y año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Rafael Antonio Sarabia Llanos (acusado).

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado en el interior el numeral 3.1, habría expresado lo siguiente; “…dicho fundamento no ha sido cumplido en su totalidad, porque no habría señalado cuales los elementos de prueba de descargo que habrían merecido una mala valoración y por ello no se tiene la debida precisión de los elementos de prueba para materializar el control de logicidad.” (sic), afirmaciones que los considera incorrectas, ilegales y arbitrarias, debido a que en su apelación restringida habría denunciado que la Sentencia de basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba conforme a lo establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), transcribiendo al efecto el contenido de los argumentos del primer agravio de su recurso de apelación; en tal situación, refiere no ser cierto la falta de elementos de cargo, testifical, documental o pericial, resultando en su criterio una afirmación inadecuada y contraria con la verdad material de lo objetivamente presentado en el recurso de apelación restringida, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, violación del derecho a ser oído y escuchado por autoridad competente, independiente e imparcial, contradiciendo lo establecido en los arts. 115, 119.I y II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), este último concordante con el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007.

Con relación a este punto, acusa que el Auto de Vita recurrido dentro del numeral 4.1, con relación a la inexistencia de fundamentación confusamente habría señalado lo siguiente; “…el mismo vislumbra que se tornan reiterativas y el cual se halla plasmado bajo el argumento de que en la Sentencia se limita en realizar una descripción de las pruebas, empero a criterio de este Tribunal de alzada resulta ser aplicable que el principio de economía procesal…” (sic), al respecto refiere que, el Tribunal de alzada en forma contradictoria a lo establecido en el art. 410 de la CPE, habría considerado que un principio procesal estuviera por encima de los derechos y garantías constitucionales; o sea, ante la violación de la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente motivación, habrían pretendido justificar su exabrupto aduciendo que el Tribunal a quo no fundamentado, no razonó ni motivó la prueba de la defensa, por simple economía procesal, afirmación que en su criterio sería una manifiesta contradicción al derecho, cuando en su recurso de apelación habría denunciado la inexistencia de fundamentación y flagrante violación del art. 124 del CPP, concordante con el art. 370 núm. 6) del mismo adjetivo procesal, debido a que la Sentencia con relación a la prueba producida en absoluta flagrancia de la Ley, simplemente se habría abocado a su transcripción y mera relación de la prueba testifical y documental, sin sustento alguno.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1369/2001-R de 19 de diciembre y los Autos Supremos 240 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 05 de 26 de enero de 2007, 059/2016-RRC de 21 de enero, 099/2016-RRC de 16 de febrero y 319/ 2012-RRC de 4 de diciembre.

Lo propio en este punto, acusando la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en su vertiente fundamentación, el Auto de Vista impugnado en el numeral 5.1. habría expresado lo siguiente; “…ya sea el Juez o Tribunal…y así poder entablar a una nueva calificación diferente a la atribuida por el Fiscal o en su caso por el Querellante Particular, es decir que toda Autoridad Judicial puede llegar a realizar ésta operación jurídica” (sic), situación que en su criterio no habría sido razonado, motivado, valorado y menos fundamentado la denuncia interpuesta en su recurso de apelación restringida, transcribiendo en su respaldo los fundamentos de dicho recurso de apelación respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307 de 11 de julio de 2003, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006 y 291/2015-RRC-L de 15 de junio.

II.2. Recurso de casación Banco Bisa S.A. (acusador particular).

El recurrente refiriéndose a la Sentencia manifiesta que, denunció la violación del art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 199, 203 y 363 del CP, al haberse declarado la absolutoria del acusado con relación a estos, transcribiendo al efecto la fundamentación de la Sentencia y de su recurso de apelación; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado erróneamente abría validado los fundamentos de la Sentencia al no haber considerado los hechos probados en cuanto al tipo penal, por un lado habría avalado que se presentó prueba que demostraría que el acusado habría ingresado al sistema y contradictoriamente habría manifestado que no se presentó prueba objetiva que acredite que el acusado se apropió de dichos fondos financieros, olvidando el Tribunal de alzada que el tipo penal de apropiación indebida de fondos financieros, no solo sancionaría la conducta del que se apoderare sino también del que procure o facilite la transferencia de fondos para beneficio propio o de terceros; asimismo, haciendo una relación de las declaraciones testificales y sus conclusiones, acusa que el Tribunal de alzada habría señalado el incumplimiento de lo establecido en el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, referida a la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, cuando en criterio del recurrente con la prueba aportado en juicio oral se habría comprobado que el acusado es autor de la comisión de los delitos incursos en los arts. 199, 203 y 363 del CP.

Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 437/2007 de 24 de agosto, 214 de 28 de marzo de 2007 y 209/2015-RRC de 27 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Banco Bisa S.A.
Demandado
Rafael Antonio Sarabia Llanos
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos Financieros y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2021AS/0082/2021-RAFuente oficial