Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 82/2022 Fecha: 11 de febrero de 2022
Expediente: LP -202-21-S
Partes: Gloria Idilia Mollinedo Guerrero c/ Javier Espinoza Cors.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 248 vta., interpuesto por Javier Espinoza Cors contra el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Gloria Idilia Mollinedo Guerrero contra el recurrente, la contestación que sale a fs. 251 a 254; el Auto de concesión de 22 de octubre de 2021 a fs. 255; el Auto Supremo de Admisión N° 1075/2021 RA de 02 de diciembre, de fs. 262 a 263 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 43 a 44, Gloria Idilia Mollinedo Guerrero, inició proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble contra Javier Espinoza Cors, quien pese a ser citado conforme a Ley, no se apersonó al proceso, por lo que mediante Auto de 17 de diciembre de 2020 a fs. 50 fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 128/2021 de 11 de mayo de fs. 206 a 212 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Javier Espinoza Cors, mediante memorial de fs. 216 a 218 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 210/2021 de 13 de agosto que sale a fs. 237 a 241, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, argumentando que la parte demandada aseveró que algunas piezas procesales que forman parte del informe pericial serían falsas sin ningún medio de prueba que respalde; señaló que su exposición de agravios carece de una técnica recursiva exquisita porque no ha dejado en claro los errores de hecho y de derecho en los que el Juez pudo haber incurrido y, en la medida en la que le es gravosa la Sentencia.
Durante el desarrollo del proceso la prueba documental que cursa en fotocopia simple no fue objetada, razón de orden legal cual ha sido admitida y valorada, precluyendo el mecanismo procesal y el momento procesal oportuno para rebatirla.
Arguyó que el ofrecimiento de la prueba testifical no fue objeto de ninguna tacha y su tenor o contenido no fue cuestionado, por lo que también precluyó la oportunidad procesal de poder observarla.
Respecto al informe pericial, el Tribunal de apelación manifestó que llegó a evidenciar que el demandado, no objetó, ni cuestionó de forma oportuna las conclusiones a las que arribó el perito, el apelante no contradijo la introducción de esa probanza (mejor proveer), por esta circunstancia consideró que en segunda instancia no existe la posibilidad de que dicho medio de prueba pueda ser analizado.
Concluyó manifestando que pudo evidenciar que la prueba por informe era necesaria, ya que el debate legal se centró precisamente en la validez de uno de los presupuestos de la acción entablada (identificación), también hizo constar que sobre este medio de prueba el apelante no ha llegado a demostrar la falsedad que alega.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Javier Espinoza Cors a través del memorial de fs. 245 a 248 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Javier Espinoza Cors, de dicho medio de impugnación se extractan los siguientes agravios:
a) Denunció que el Auto de Vista confirma la Sentencia sin haber analizado su contenido, ya que asevera, que dicha resolución judicial contiene elementos técnicos y datos que son contradictorios e imprecisos, porque el bien inmueble que pretende ser reivindicado posee hasta cinco códigos catastrales; este hecho en vez de ser aclarado por la prueba pericial, contradictoriamente ha generado mayores dudas, esta pericia la que introdujo un quinto código catastral y, todos estos códigos difieren entre sí e incluso están relacionados con otras personas.
Por lo que aseveró que el bien inmueble que pretende ser reivindicado no se encuentra técnicamente individualizado y menos que sus características técnicas estén vinculadas con la demandante.
b) Formuló una queja sobre la valoración de la prueba literal, señalando que se otorgó validez a simples fotocopias y, que los datos de esa prueba literal contienen un código catastral que no condice con los datos técnicos del título de propiedad; insistiendo sobre el hecho de que la prueba literal a la que refiere está contenida en una fotocopia simple, aun no fuesen objetadas estas literales carecen de un valor probatorio, vulnerándose el principio de la verdad material en lo que respecta a su cuantía.
c) Expresó que existe una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se ha efectuado un análisis profundo del derecho de propiedad de la actora, toda vez que es titular del 11.79% de una superficie total, sin que su título de propiedad especifique a cuánto alcanza ese porcentaje, y esta indeterminación de la superficie conlleva una inviabilidad de la acción real, pues la demandante no tendría acreditado los presupuestos esenciales de la reivindicación.
d) Sostuvo que viene poseyendo el bien inmueble mucho más antes que la actora adquiriese su derecho propietario, razón por la que se considera un poseedor de buena fe, y este hecho posterga la acción real entablada en su contra, toda vez que el ejercicio de esta posesión (anterior al dominio propietario) constriñe a que la demandante agote otros mecanismos legales y que los difiera en contra de sus vendedores para que sean satisfechas todas sus pretensiones.
e) Reclamó que el informe pericial en vez de aportar mayores elementos técnicos, obscurece la información técnica y se ha limitado a simplemente introducir otros nuevos códigos catastrales, sin que esta experticia haya sido objeto de ninguna aclaración.
Por lo que solicitó que se proceda a casar la resolución impugnada.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante entre todos los aspectos mencionados en su respuesta, pone un especial énfasis sobre el hecho de que el demandado, no identificó cuáles son los agravios y qué conductas constituyen una vulneración a la Ley, además, que no expone una tesis del cómo deberían ser interpretadas.
Añadió, que son numerosas pruebas las que llegaron a individualizar la ubicación y superficie del bien inmueble a ser reivindicado, y que todas ellas han sido refrendadas por las pruebas de mejor proveer.
Asimismo, con respecto a la prueba manifestó que todo el elenco probatorio no ha sido objeto de ninguna disputa, y que más allá de aquello la fotocopia simple que hace referencia (plano de ubicación) ha sido confirmada por la inspección judicial y por la prueba pericial; además, los datos consignados en esos documentos (fotocopia simple) no han sido actualizados, por ello difieren en cuanto al dato del código catastral, y que sí el demandado fuese el verdadero propietario hubiese podido efectuar y concluir con dicho trámite.
Por último, refiere que el demandado no pudo acreditar por ningún medio o con documentación idónea la legitimidad de su posesión; añadiendo que las citas doctrinales e incluso la jurisprudencia utilizada por la recurrente no guarda correspondencia con el caso concreto, pues todos esos extractos jurisprudenciales actualmente están caducos, ya que dicha interpretación ha sido superada por posteriores fallos.
Razones por las que solicitó que se declare como inadmisible el recurso de casación, pues carece de una verdadera exposición de agravios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014, en el cual se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
(…)
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus (Auto Supremo Nº 98/2012)”.
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es amplia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto la tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: “(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada a proteger al propietario que no se encuentra en posesión para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón del derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, ejercitar todos los derechos emergentes de la atribución de la propiedad (usar, gozar y disponer), los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
III.3. De la carga de la prueba.
Nuestra legislación señala que las partes en litigio deben indefectiblemente acompañar a todas sus afirmaciones pruebas que respalden sus aseveraciones y, quien asegure lo contrario tiene el deber jurídico de probar todo aquello que alega, es decir, que los hechos controvertidos y la postura jurídica asumida por cualesquiera de las partes deben ser demostrados (art. 135.I de la Ley N° 439); todos los sujetos procesales que formen parte de la contienda están en la obligación de asumir la carga procesal de aquellas afirmaciones que efectúen, tal y como expresa el art. 136 del Código Civil Adjetivo.
Esta obligación procesal es denominada por la doctrina y por nuestra normativa como la carga de la prueba, que inexcusablemente debe ser asumida por quien pretenda hacer prevalecer su pretensión ante la autoridad judicial, y previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien a su vez citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
El Código sustantivo civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 del Código de Procesal Civil.
La decisión judicial contenida en la Sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigidas a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: “del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada”, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.
Entonces, los sujetos procesales que alegan tener derechos están en la obligación de demostrar lo que pretenden y lo que afirman, o caso contrario, todo aquello que reconvienen o niegan en su respuesta, así como los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la acción o del derecho de quien los demanda, a través de todos los medios probatorios que la Ley ha establecido, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera un resultado desfavorable para quien no demostró los hechos alegados.
III.4. Fotocopias simples como medio de prueba.
Nuestro actual sistema de justicia, adoptó como parte de sus directrices la progresividad y la inmediación como resortes de la verdad material; el nuevo ordenamiento civil adjetivo hoy en día es finalista, son los derechos sustanciales y no la verdad formal lo que hoy en día importa, subordinando todas las actuaciones procesales a los derechos sustantivos, procurando la imposición de la supremacía de la constitución por sobre las leyes especiales. En ese contexto, las pruebas adjuntas en obrados y la verdad material que en ellas reposa, no pueden ser desmerecidas por no guardar los formalismos de antaño; en esa misma línea el Auto Supremo N° 730/2015-L ha señalado lo siguiente: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material (…)”. (las negrillas y subrayado han sido añadidas).
Siguiendo esa misma directriz, y con mayor apego al caso que nos ocupa este Alto Tribunal de Justicia ha dejado sentado mediante el Auto Supremo N° 559/2015-L de 15 de julio, sobre este aspecto ha razonado lo siguiente: “si bien el testimonio 146/2006 y el certificado de registro de comercio cursantes de fs. 54 a 59 no se encuentran legalizadas, no es menos evidente que el demandado no observó o cuestionó este aspecto, ni objetó su veracidad, una vez presentada dicha prueba por la actora, (…) consiguientemente consintió en la forma en que dicha prueba fue presentada por la demandante, y en su valor probatorio…” (las negrillas y subrayado han sido añadidas).
III.5. Principio de preclusión.
Mostrando 56 de 111 parrafos.