Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 82
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 648/2021-C
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Demandado: Sabelio Sánchez Ortega
Proceso: Contencioso
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 105 a 108, interpuesto por Juvenal Moscoso Carrasco, en representación de Sabelio Sánchez Ortega, contra la Sentencia N° 608/2021 de 3 de septiembre, de fs. 93 a 102, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 110 a 111; el Auto N° 715/2021 de 3 de noviembre, de fs. 112,que concedió el recurso; el Auto de admisión de 15 de noviembre de 2021 de fs. 117 y todo lo que en materia fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 608/2021 de 3 de septiembre, de fs. 93 a 102, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa deducida por el representante del GAMS, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios deducida por el GAMS; e IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación para obrar e ilegalidad del documento base de la demanda deducida por Sabelio Sánchez Ortega, sin costas según prevé el art. 39 de la Ley N° 1178; disponiendo:
1.- Que, el demandado Sabelio Sánchez Ortega, proceda a la entrega inmediata de la Tienda N° 33 del Mercado Central en favor del Municipio de Sucre.
2.- Que, el demandado Sabelio Sánchez Ortega, cancele los alquileres devengados desde el mes de mayo de 2017, hasta la fecha de entrega de la referida Tienda, cuya cuantía mensual es de Bs. 3.250,00, monto total que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra la referida Sentencia el demandado Sabelio Sánchez Ortega, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la Forma
Violación de los arts. 190, 192 núm. 2, 397-II y 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Argumentó que, ofreció como prueba de descargo la confesión provocada del Alcalde de Sucre de ese entonces, quien no se presentó a dicho acto procesal, ni justificó su inasistencia dentro del plazo que prevé el art. 422 del CPC-1975, correspondiendo dar por confesos todos y cada de un de los hechos propuestos en el interrogatorio adjunto; declaratoria de confesión presunta, que no ha sido mencionada ni valorada en la Sentencia impugnada.
Indicó que, los hechos que debía darse por confesos, descartan definitivamente la procedencia de la demanda; toda vez que, con dicha prueba acreditó la inexistencia de un contrato administrativo actual.
Señaló que, no se aplicó las previsiones del DS N° 181; pues, se suscribió un Contrato unilateral de reconocimiento de deuda y ocupación de Tienda N° 33, en la oficina jurídica de la abogada externa Ximena Torres y reconocida en la Notaría de Fe Publica de la hermana de la referida abogada, todos estos hechos no fueron valorados, ni fundamentados en la Sentencia impugnada, vulnerando el debido proceso por omisión de valoración de la prueba.
Acusó que, dicho documento no ostenta la calidad de documento administrativo, negociación o concesión del GAMS, presupuesto imperativo para la aplicación y admisión de la demanda contenciosa; añadió que contrariamente existe una confesión judicial espontanea, respecto a que dicho documento tiene carácter civil, que impide que el Tribunal de primera instancia, conozca y/o tramite el conocimiento del caso motivo de Litis, viciando el proceso de nulidad, conforme previene el art. 122 de la CPE
Petitorio
Concluyó solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o la nulidad de la Sentencia impugnada.
En el fondo
1.- Violación de los arts. 115-II de la CPE, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, violación del DS N° 25964 de 21 de octubre de 2000 y arts. 166-II, 169-IV, 32, 85 del DS N° 181
Señaló que los vocales recurridos, después de admitir y reconocer el documento de reconocimiento unilateral de deuda y ocupación de tienda, que no tiene valor; pues fue elaborado violando las previsiones del DS N° 181; de forma arbitraria determinaron el pago del monto de alquiler y entrega de la tienda en los términos que refiere el citado documento; documento que, no puede ser considerado un contrato administrativo, ni siquiera adhesión, por cuanto no intervino la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) o el responsable de contratación (RPC).
Acusó que esta determinación vulneró el principio de congruencia interna y externa prevista en el art. 115-II de la CPE; por cuanto resuelven el proceso en base de documentos que no fueron invocados en el petitorio y sobre la base de documentos que contienen un precio de alquiler, plazo y condiciones distintos al documento de reconocimiento unilateral de deuda; y sobre todo, en base a contratos vencidos, que no son prorrogables, conforme se advierte del contenido de dichos contratos.
Alegó que, el documento de 23 de diciembre de 2002 y demás contratos ampliatorios, son ilegales, porque fueron elaborados en inobservancia del capítulo II del DS N° 25964 de 21 de octubre de 2000 y DS N° 181; consecuentemente, no podría efectuarse ningún incremento o reajuste en base a contratos ilegales, ni establecer la entrega de la tienda, como determinaron los vocales de instancia.
2.- Violación de los arts. 519, 520 del Código Civil (CC) y 775 del CPC-1975.
Alegó que, bajo ningún argumento o sustento legal se puede aceptar o utilizar los términos de documento unilateral de reconocimiento de deuda y ocupación de tienda; dado que, ese documento privado no ostenta la calidad de documento administrativo, negociación o concesión, que sea de obra del GAMS, presupuesto para la admisión de una demanda contenciosa, conforme prevé el art. 775 del CPC-1975, que en el caso, no existe; contrariamente, existe una confesión judicial espontanea, cuando el GAMS basó su demanda en el plazo, monto de alquiler suscrito en un documento privado de carácter civil de reconocimiento de deuda y ocupación de tienda, con el valor probatorio previsto en el art. 404-II del CPC-1975 con los efectos del art. 408-num. 2, del citado Código Adjetivo.
Indicó que, en el caso hipotético de reconocer el citado documento, la vía para exigir la suma adeudada y la entrega del ambiente, es la vía civil, tomando en cuenta la Cláusula segunda del citado documento, en observancia a lo previsto en los arts. 519 y 520 del CC, y no así la vía contenciosa.
Petitorio
Concluyó solicitando casar la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado la entidad edil demandante, ratificó los extremos de su demanda, argumentando que en todo momento el proceso fue llevado conforme a derecho; contrariamente indicó que, el demandado continúa causando daño económico al Estado; por lo que, solicito el rechazo del recurso
Concesión y Admisión:
El Tribunal de instancia por Auto N° 715/2021 de 3 de noviembre de fs. 112, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 15 de noviembre de 2021 de fs. 117; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Sobre la Valoración de la Prueba el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.” proceso mental que Couture, califica como, la prueba como convicción.
El Auto Supremo N° 239/2016 de 15 de marzo, señaló:” En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
En este contexto, se concluye que este principio que rige en el proceso, orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme al procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes; todo ello, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues tiene la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC y 376 del CPC-1975.
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