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TSJReiteradora

AS/0082/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Procede

El recurrente señala que el proceso ha sido iniciado antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, que instituyó la imprescriptibilidad; en el caso, el hecho generador de la supuesta obligación data de las gestiones 1994 a 1995, e inició el proceso coactivo bajo las reglas vig...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 82

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 45/2023-CF

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandados: Luis Alberto Valle Ureña y otros

Proceso: Coactivo Fiscal

Departamento: La Paz

Magistrado Tramitador Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1000 a 1003, interpuesto por Augusto René Soliz Calderón, contra el Auto de Vista Nº 88/21 de 24 de junio de fs. 992 a 999, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), contra Luis Alberto Valle Ureña, Daniel Quevedo Villagómez y el recurrente; el Auto de 17 de noviembre de 2022, que concedió el recurso de fs. 1016; el Auto de 1 de febrero de 2023, que admitió el recurso de casación de fs. 1025, los antecedentes del proceso, todo lo que en materia fue pertinente analizar y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

La Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Nº 1 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2020 de 13 de marzo de fs. 965 a 968, que declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal interpuesta por el GAM de La Paz contra Luis Alberto Valle Ureña, en forma solidaria con Daniel Quevedo Villagómez y Augusto René Soliz Calderón, por haber adecuado conducta a lo previsto en el art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), por la suma de $us7.126.- (Siete mil ciento veintiséis 00/100 Dólares americanos), equivalente a Bs33.186.-(Treinta y tres mil ciento ochenta y seis 00/100 Bolivianos) y ordenó ejecutar el cargo original, reflejada en la Nota de Cargo Nº 16/2022, cuya suma deberá ser actualizada al momento del pago, más los intereses, sin costas; e IMPROBADA la excepción de prescripción, interpuesta por Augusto René Soliz Calderón; consiguientemente, ordenó girar el pliego de cargo contra los coactivados, que deberán ser honrados en el plazo de 5 días improrrogables a partir de su notificación más intereses y actualización en cumplimiento de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la LPCF y mantiene las medidas precautorias dispuestas en la Resolución y Nota de Cargo Nº 16/2002 de 19 de marzo.

Auto de Vista:

Contra la indicada Sentencia, Augusto René Soliz Calderón interpuso recurso de apelación de fs. 971 a 973, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 88/21 de 24 de junio de 2021, 992 a 994, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Augusto René Soliz Calderón, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

El proceso ha sido iniciado antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, que instituyó la imprescriptibilidad; en el caso, el hecho generador de la supuesta obligación data de las gestiones 1994 a 1995, e inició el proceso coactivo bajo las reglas vigentes en ese tiempo, asimismo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sobre irretroactividad de la misma y lo que ha pretendido el GAM de La Paz, es que se viole las reglas del debido proceso y el principio de legalidad.

Describió los arts. 40 de la Ley N° 1178, Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y 1492 del Código Civil (CC), normas que rigen el régimen de la prescripción que afirma que no han sido tomados en cuenta por el Juez de primera instancia, porque determinó que el demandado tenía la legitimación pasiva para reclamar la prescripción y caducidad; sin embargo no habría ejercido su derecho, permitiendo que la prescripción sea interrumpida conforme a las disposiciones legales citadas, sin considerar que no tenía conocimiento de la existencia de un proceso coactivo hasta que se le citó y notificó, momento en el que interpuso la excepción de prescripción.

Criterio errado que también fue asumido por la sala que emitió el Auto de Vista.

Petitorio:

Solicitó CASAR en el fondo y “revocar” el Auto de Vista Nº 88/21 de 24 de junio y la Sentencia, declarando probada la excepción de prescripción y disponer el archivo de obrados, con costas.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada, por Auto Nº 611/22 de 17 de noviembre de 2022 de fs. 1016, concedió el recurso de casación y por Auto de 1 de febrero de 2023 de fs. 1025, éste Tribunal admitió el recurso de casación, que se pasa resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación aplicable al caso:

Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.

El art. 40 de la Ley SAFCO Nº 1178, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad determinada por la SCP 790/2012 de 20 de agosto de 2012, disponía: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en la forma establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones por hechos o actos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de la fecha de dicha vigencia.” (Las negrillas son añadidas).

El art. 1492 del CC, señala que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejercer durante el tiempo que la ley establece”.

De lo citado, se observa que el legislador determinó que:

1. Lo que prescribe es: a) La acción judicial o derecho de acceso a la justicia, que para el caso de informes de auditoría interna, procesos o sumarios administrativos organizados de acuerdo al régimen interno de cada entidad, aprobados por el Contralor General del Estado, la acción judicial se refiere a la obligación que tiene la entidad coactivante de presentar la demanda coactiva fiscal dentro el plazo previsto para la prescripción, conforme al último párrafo del art. 3 de la LPCF; y b) Las obligaciones emergentes de las acciones u omisiones que generan responsabilidad civil; es decir, referida a etapa de ejecución del Procedimiento Coactivo, emitido a la conclusión el proceso coactivo fiscal, por la autoridad jurisdiccional.

2. El término de prescripción es 10 años.

3. El hecho que genera la responsabilidad civil, como presupuesto que inicia el cómputo del término de prescripción.

4. La normativa supletoria aplicable a las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, considerando la normativa específica que remite a las causales de suspensión e interrupción del plazo de prescripción, previstas en los art. 1501 al 1506 del CC; que prevén las causales de suspensión e interrupción, de acuerdo a lo siguiente:

“…SECCION II

De las causas que suspenden la prescripción

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PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL/ En materia coactiva fiscal, las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Luis Alberto Valle Ureña y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 40 de la Ley SAFCO Artículos 1501 al 1506 del Código Civil

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