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TSJReiteradora

AS/0082/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente transcribió los arts. 1538, 1540, 1286, 1287 del Código Civil y 230 de su procedimiento, para indicar que concurren dos matrículas vigentes, en ninguna parte se fundamenta sobre los alcances de los arts. 1538 y 1540 del Código Civil, una que le corresponde a la actora y otra a la...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 082/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: CH-120-23-A.

Partes:   Luciana Cáceres Rejas c/ Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos

Mostajo Contreras.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 246 vta., interpuesto por Luciana Cáceres Rejas, representada por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola contra el Auto de Vista N° 344/2023 de 23 de octubre, corriente de fs. 225 a 229, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras; la contestación que discurre de fs. 251 a 253; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2023, que sale a fs. 254, el Auto Supremo de admisión del recurso Nº 1244/2023-RA, de fs. 260 a 261 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luciana Cáceres Rejas por memorial que cursa de fs. 13 a 14 vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras; admitida que fue la demanda y corrido en traslado a los demandados, se emitió el Auto de 09 de agosto de 2023, corriente de fs. 154 a 156, en el que se dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda a efecto de que la demandante acredite la legitimación procesal pasiva en lo que respecta su demanda; posterior a la presentación del memorial de subsanación de fs. 163 y vta. se emitió el Auto de 15 de agosto de 2023, visible a fs. 164 y vta., en el que instó por última vez a la parte actora a acreditar la legitimación procesal pasiva dentro de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

En esa secuencia procesal, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por el alcalde Adhemar Carvajal Ruiz que a su vez este fue representado legalmente por Oracio Quintana López, se apersonó al proceso y mediante escrito que corre a fs. 185 y vta., propuso prueba de reciente obtención y solicitó se rechace la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por considerarla manifiestamente improponible.

Con esos antecedentes se llegó a pronunciar el Auto Definitivo N° 92/2023 de 25 de agosto, corriente de fs. 186 a 188 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Monteagudo – Chuquisaca, RECHAZÓ la demanda interpuesta por Luciana Cáceres Rejas por considerarla manifiestamente improponible.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luciana Cáceres Rejas, mediante memorial obrante de fs. 200 a 204 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 344/2023, de 23 de octubre, corriente de fs. 225 a 229, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 92/2023, con los fundamentos siguientes:

a) Expresó que conforme al art. 24 num. 1 del Código Procesal Civil, determina que la Juez puede rechazar una demanda cuando la considere improponible. También existe otro momento procesal en el que puede efectuarse el control de la proponibilidad de la demanda, como es la audiencia preliminar, acorde o descrito en el numeral 4 de la fracción I del art. 366 del Código Procesal Civil, momento en el cual puede sanear el proceso y resolver excepciones y/o nulidades.

En el caso de autos, se conoce que el derecho de propiedad de los demandados ya no existe, siendo propiedad municipal la cual no puede usucapirse.

Luego de haber desestimado a excepción de improponibilidad, la juez valoró la prueba de fs. 166 a 184, porque esta fue presentada en forma posterior, y no podría sustraerse de la misma porque implicaría infracción el principio de verdad material.

No puede acusarse infracción del art. 207.III del Código Procesal Civil, puesto que la prueba fue presentada por el ente edil y sobre esa base se determinó la improponibilidad de la demanda.

b) La excepción de improponibilidad propuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, fue declara improbada en razón de la existencia de dos matrículas, por ello se anuló obrados con el objeto de que se identifique correctamente el bien a ser usucapido, por lo que no se observa incoherencia o incongruencia.

En ente edil presentó las literales que cursan de fs. 166 a 184, que denota la anulación de los títulos ejecutoriales de los demandados y dotados al Gobierno Municipal, por ello se declaró correctamente la improponibilidad de la demanda, citó el contenido del Auto Supremo Nº 83/2016. Alegó que se ha pronunciado la Resolución Ministerial Nº 00942, de 17 de julio de 2009, pronunciado en proceso de saneamiento, que ha anulado el testimonio de fs. 159 a 162.

c) La anulación de los títulos ejecutoriales de los propietarios que han sido demandados, no puede darse curso al trámite del proceso de usucapión sobre un inmueble que fue dotado al Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. No corresponde emitir criterio sobre la cancelación de gravámenes y registro en la oficina de Derechos Reales, porque no es objeto de proceso.

Como efecto de la Resolución Ministerial Nº 942 de 17 de julio de 2009, se tiene constancia de que los demandados no son propietarios del bien objeto de litis. Reiteró que dicha resolución anuló los títulos ejecutoriales de los demandados, dotando esos terrenos al Municipio de Monteagudo.

Con relación a la falta de consideración de los artículos cuarto y quinto de la Resolución Ministerial Nº 942/2009, manifestó que ante la resolución de conflictos no debe existir formalismos, sino una aplicación real del contexto jurídico, careciendo de relevancia el hecho de que el Municipio no haya cumplido a cabalidad con el registro de propiedad y la cancelación de los gravámenes, puesto que el resultado es el mismo. La situación jurídica no cambia, los demandados no son propietarios de dichos predios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luciana Cáceres Rejas, representada por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola a través de escrito cursante de fs. 240 a 246 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luciana Cáceres Rejas representada por Abraham Gonzalo Orozco de Irahola, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación de los arts. 265.II y 259 num. 1 del Código Procesal Civil, relacionado con el principio de seguridad jurídica, verdad material, dispositivo y al debido proceso en su elemento congruencia interna, emitiendo una resolución ultra petita; en sentido de que el Auto de Vista no podrá modificar la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, debido a que el Tribunal de alzada intenta justificar la actitud de la Juez de instancia y su falta de motivación con elementos contradictorios, decayendo a su vez el Auto de Vista en una resolución que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Refirió que en el Auto de Vista se expresa que, si no se hubiera declarado la improponibilidad de la demanda, se hubiera vulnerado el principio de verdad material, empero para la emisión de la Ley Municipal referida ya hubieran transcurrido 20 años de posesión.

Sostuvo que conforme con el principio dispositivo lo que se discuten son los hechos; si el gobierno Municipal decidió conducir el proceso sobre la base de una excepción que fueron declaradas infundadas, en dos oportunidades y por dos distintos operadores judiciales. En el momento en que una decisión adquiere la calidad de cosa juzgada no puede ser modificada por otra determinación. Al confirmarse esa decisión de primer grado se vulneró los principios: dispositivo y verdad material, y el elemento de incongruencia interna, puesto que el Auto de Vista pretende justificar el auto definitivo con argumento contradictorio; se olvida el Ad quem que el único documento que sirve para acreditar el derecho de propiedad es el registro en Derechos Reales. En 1999 su mandante tenía ingreso al inmueble, en la gestión 2009 se emitió la Resolución Suprema que pretende hacer valer el Auto de Vista, en esa fecha no existía documento que se oponga a terceros. para esa fecha ya se había cumplido con la carga de la prueba hasta febrero de 2009.

b) Transcribió la repuesta dada por el Ad quem al segundo agravio propuesto por la apelante, y esta sostiene que se ha generado incongruencia interna, puesto que fue el demandante quien presentó toda la prueba y no el ente edil; por otra parte, la Sala de apelación intenta suplir la motivación transcribiendo autos supremos, confirmando el Auto 92/2023 que deja sin efecto el Auto de 09 de agosto, que tiene la autoridad de cosa juzgada, y sin cumplir con la conminatoria que se hubiera generado con el auto a fs. 164, que conminó a que se acredite la legitimación pasiva. Aquella resolución es incongruente con los efectos del auto de fs. 153 a 156, Con los que se vulneró los principios de legalidad, dirección, seguridad jurídica, verdad material, dispositivo, inmutabilidad de las resoluciones judiciales, al debido proceso y de igualdad procesal, insertos en los art. 1 num. 2), 4), 8) y 13) del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado, y la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 646/2013, 49/2011, 73/2011 y 346/2012.

Cuestiona que, si el Ad quem concluyó en que existen dos folios pertenecientes a dos propietarios, la matrícula del Municipio es reciente y para ello ya había trascurrido el tiempo y en esa circunstancia no se sería oponible al mes de enero de 2009. Lo contrario implicaría que cualquier municipio actuaría sin cumplir formalidades mínimas de adquisición.

c) Describió el contenido del Auto de Vista en cuanto a la respuesta brindada por la Sala de apelación al tercer agravio del recurrente, y expuso que las normas y resoluciones se las impone para su cumplimiento, en caso de que el Gobierno Municipal hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la Resolución N° 942, hubiera tenido un resultado distinto, puesto que con ello se habría comunicado a la demandante para que ella haga valer sus derechos, claramente se hubiera considerado los diez años de posesión previos a esa resolución, ya que se ha pronunciado una ley sin carta orgánica y sin autonomía.

El Municipio, desde el momento en que decide apartarse de la citada Resolución N° 942, tenía cuatro formas de adquirir la propiedad, empero generó una Ley que afecta derechos constitucionales de terceros y vulnera su derecho a la propiedad, el debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna transparente y sin dilaciones. Ya que el no accionar los numerales 4 y 5 de la Resolución Suprema no se consolidó la nulidad del trámite anterior, razón por la cual la Matrícula Nº 1051010006468 debe estar por encima de la Matrícula Nº 1051010009456, mientras ello no ocurra se genera duda sobre la validez del título del ente municipal.

d) Transcribió los arts. 1538, 1540, 1286, 1287 del Código Civil y 230 de su procedimiento, para indicar que concurren dos matrículas vigentes, en ninguna parte se fundamenta sobre los alcances de los arts. 1538 y 1540 del Código Civil, una que le corresponde a la actora y otra a la parte demandada.

e) Denuncia violación al debido proceso en sus elementos verdad material, anunció que dentro del proceso de saneamiento integrado al catastro legal iniciado el año 2000. Respecto al Polígono Nº 139 en los predios “Bañado, el Bañado y Peñaderia”, se emite la Resolución Suprema Nº 942, en sus artículos 4 y 5, dispone procederse a la cancelación de las partidas, gravámenes e hipotecas de los títulos descritos en los puntos 1 y 2 y sobre las superficies de las parcelas en trámite consignados en el numeral 3, quedando subsistentes las cargas establecidas respecto a nuevos derechos. Asimismo, el artículo quinto señala que ejecutoriada la Resolución procédase al registro de propiedades en un mapa base para la formación de catastro legal, subsiguiente registro en Derechos Reales y traspaso a la municipalidad correspondiente, de conformidad con los arts. 330, 333 inc. c) y 343.V del Reglamento de las Leyes 1715 y 3545.

El Municipio de Monteagudo, vulnerando el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho a la defensa, obviando la declaración de bien inmueble vacante en sucesión y los Decreto Supremos Nº 2372 y 27864, emitió la Ley Municipal N° 22/2019 y procedió a inscribir su título. Y para confirmar que no ejecutaron la Resolución Suprema esta no ingresó a Derechos Reales.

No se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la referida Resolución, puesto que la propiedad aún continúa a nombre de Víctor Velásquez Herrera, cuyo registro es anterior a la del Municipio. Finalizó expresando que la referida Resolución no fue valorada dentro de los parámetros exigidos.

f) Denunció la infracción de los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil, vulnerando las garantías de debido proceso: congruencia, motivación y fundamentación, puesto que el Ad quem no resuelve la totalidad de los puntos apelados, solo se basó los argumentos de la parte demandante y el incidente planteado. Por lo que al no considerar la documental y existiendo contención en las posiciones, se ha infringido los arts. 110, 138 y 1319 del Código Civil.

g) Concurre incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, cuando se apoya en jurisprudencia para respaldar su decisión y considera solo la prueba selectiva y no así todas, y en la parte final fundamenta sobre e principio de verdad material y no sobre el principio dispositivo que no fue cumplido por la parte demandada.

h) La Sala de apelación no hace una valoración cabal de la prueba ofrecida, el derecho de posesión por 23 años, y solo antes de que se pronuncie la Resolución Suprema más de 10 años y está demostrado la prioridad de su registro.

El Auto definitivo traído en apelación adolece de una debida motivación y fundamentación, pues no resuelve la problemática de la demanda; cuando el cómputo del inicio del término de prescripción demuestra la usucapión.

Se olvida que la Resolución Suprema, si bien ha anulado el testimonio de fs. 159 a 162, durante el saneamiento de tierras, empero reconoce expresamente el derecho de terceros beneficiarios desde hace más de 14 años. Por lo que no había motivo de que el Tribunal se aparte de la pretensión propuesta.

Por lo expuesto, pidió casar el Auto de Vista y se revoque el Auto n° 92/2023.

Respuesta al recurso de casación.

La entidad demandada mediante su apoderado, contestó al recurso expresando lo siguiente:

La demanda de usucapión es improponible, puesto que el Municipio cuenta con su título de propiedad y no está dentro del comercio humano, a tal efecto cita el contenido del art. 339.I de la Constitución Política del Estado.

La legitimidad del Municipio tiene respaldo en la Constitución Política del Estado, las Leyes Nº 031 y 482.

En cuanto al arts. 110 del Código Procesal Civil, se considera la certificación del INRA que describe que Victor Velasquez Herrera, Lucía y José ambos Mostajo Contreras, no son propietarios del inmueble objeto de litis.

Por lo expuesto solicitó que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la improponibilidad objetiva de la pretensión.

Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.

En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que ‘Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar ‘en abstracto’ si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por ‘improponibilidad’ objetiva de la demanda’, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de ‘improponibilidad’, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado ‘improponibilidad objetiva de la demanda’, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.

En cuanto a la improponiblidad nos permitimos citar la doctrina internacional comparada como a la peruana, que ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.

III.2 De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.

El Tribunal Supremo de Justicia, orientó lo siguiente en el Auto Supremo Nº 529/2019, de 27 de mayo: “…La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:

1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.

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Máxima

IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR BIENES DE DOMINIO PÚBLICO POR USUCAPIÓN/ Los bienes inmuebles de dominio público no son susceptibles de usucapión, toda vez que no concurren todos los elementos constitutivos que se requiere para su procedencia, existiendo una imposibilidad ilegal para su efecto.

Datos del proceso

Demandante
Luciana Cáceres Rejas
Demandado
Víctor Velásquez Herrera, Lucia y José ambos Mostajo Contreras
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 529/2019, de 27 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0082/2024Fuente oficial