Texto del fallo
SALA PLENA
Auto supremo: 82/2024-EXT
Fecha: Sucre, 26 de abril de 2024
Expediente n°: 07/2023- DPFE
Proceso: Extradición
Partes: A solicitud de la Embajada de la República de Argentina contra Ricardo Mendoza Corihuanca.
Magistrado relator: Dr. Olvis Egüez Olivia
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VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de la República de Argentina sobre extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana Ricardo Mendoza Corihuanca mediante Nota Verbal REB N° 211 de 05 de mayo de 2023 (fs. 1 a 3); Auto Supremo N° 128/2023 de 23 de agosto (fs. 28 a 32), el Informe DNI-DDI-DIV TR TF N° 1933/2023 emitido por el Sargento Inv. Div. De Trata y Tráfico de la Policía Central Nacional-Interpol, referido a la detención preventiva con fines de extradición en el centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola del sujeto extraditable (fs. 282 y vta., del "Anexo Informes 2"y, la solicitud formal de extradición realizada por el País Requirente (fs. 44 y 69 de obrados); el Dictamen 07/2023 del Fiscal General del Estado (fs. 111 a 116); y, el informe del Magistrado, Dr. Olvis Egüez Oliva.
CONSIDERANDO I (Antecedentes): De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La Embajada de la República de Argentina en Bolivia, mediante Nota Verbal REB N° 165 de 05 de mayo de 2023 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 1 a 3), quien a su vez remitió la Nota N° GM-DGAJ-UAJI-Cs-1307/2023 recepcionada el 10 de mayo (fs. 26), con la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano RICARDO MENDOZA CORIHUANCA, requerimiento emanado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 33 de la ciudad de Buenos Aires-Argentina, dentro del juicio penal signado como la causa 59.622/15, caratulada como: "Mendoza Corihuanca Ricardo s/abuso sexual", en la cual se lo declaró rebelde en dicho proceso y se emitió una orden de captura internacional en fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 5 vta.) por la presunta comisión de los delitos contra la integridad sexual de niños y niñas; y, se comprometió a solicitar la extradición por vía diplomática una vez que se concrete la detención de Ricardo Mendoza Corihuanca (ver fs. 6 de obrados) por el citado delito.
La orden de captura internacional librada contra RICARDO MENDOZA CORIHUANCA, fue emitida por considerar que el prenombrado, voluntariamente regresó a su país de origen, Bolivia, porque no fue habido en su último domicilio del País Requirente, de donde el imputado es natural, además de lo informado el 17 de marzo de 2023 al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 33 de Buenos Aires, por la División de Capturas y Prófugos de la Policía de la referida ciudad de Buenos Aires, agregado al sistema Lex 100, que contiene una comunicación de Interpol Santa Cruz Bolivia en la que hace referencia que el extraditable puede ser hallado en el domicilio de "Zona Plan Tres mil Barrio Guapurú, calle 17 norte N° 28" de Santa Cruz (ver fs. 9 de obrados), por lo que, se realicen los trámites pertinentes para requerir mediante la Cancillería la judicialización de la causa antes las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo esto imprescindible para proceder a la detención preventiva del citado; y por consiguiente, el 05 de abril del citado año, se comunicó a Interpol Bolivia que se encuentra vigente el pedido de captura internacional de Ricardo Mendoza Corihuanca, por la presunta comisión en calidad de autor de los delitos de Abuso Sexual con acceso carnal agravado cometido cuando estaba encargado de la guarda de la menor XXX, de forma reiterada, que concurre en forma ideal con promoción de la corrupción de menores y bajo la situación de agravante señalada (guarda de la menor ya que la reconoció como hija propia). Hechos delictivos ocurridos a partir del año 2006 hasta el mes de mayo de 2011 aproximadamente, cuando la víctima tenía entre 7 a 12 años de edad, en calidad de autor incurriendo en los hechos delictivos previstos en los arts. 119, en sus tercero y cuarto párrafos, inciso b) y 125, tercer párrafo del Código Penal de la Nación argentino, iniciándose la investigación respectiva a raíz de la acción penal efectuada por YYY, por su hija oportunamente, con motivo a los tocamientos de índole libidinosos en el cuerpo de la niña, como también haberla obligado a tener relaciones sexuales vía vaginal, anal y oral, mediante el empleo de amenazas y aprovechándose la situación de convivencia preexistente con la misma y parentesco entre ellos. Dichos hechos, por haber sido llevados a cabo en forma prematura, sobre una menor de edad con sexualidad aún no desarrollada, tuvieron entidad suficiente para alterar disvaliosamente el desenvolvimiento psicosexual de la damnificada (según informes periciales practicados en ese proceso penal argentino), pues según las entrevistas a la víctima, los hechos habrían comenzado con tocamientos impúdicos en sus "senos, cola y piernas por debajo y por encima de la ropa" hasta finalmente acceder carnalmente desde la edad de 7 hasta los 12 años de edad, como ya se señaló.
Bajo estos argumentos se solicitó la referida orden de captura internacional, debiendo tomar las medidas necesarias para su efectiva detención requerida por el País Requirente argentino.
Por último, la autoridad judicial de Argentina estableció que, se ordenó la captura internacional de Ricardo Mendoza Corihuanca vigente en la actualidad y debiendo considerarse también que, el sujeto extraditable no fue habido en su último domicilio de la ciudad de Buenos Aires y que abandonó el país requirente con rumbo al Estado Plurinacional de Bolivia, de donde es oriundo y dado que el sujeto extraditable tiene pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en Argentina y sumado que, hasta la fecha de la presentación de esta cooperación internacional, no fue posible obtener mayor información sobre el lugar de su residencia actual, además de haberse valorado que su detención constituida es la única vía para asegurar su sujeción al proceso penal y el avance de la pesquisa, por lo que, se declaró su rebeldía y se dispuso la inmediata captura internacional de Ricardo Mendoza Corihuanca, nacido el 17 de noviembre de 1969 en La Paz, Estado Plurinacional de Solivia, hijo de los señores Alberto Mendoza y de Anastacia Corihuanca, con DNI argentino 93.022.206, con CI boliviano 4.276.658, con último domicilio conocido en "Zona Plan Tres mil Barrio Guapurú, calle 17 norte N° 28" de la ciudad de Santa Cruz- Bolivia, indicando que se le sigue en el marco de la causa 59.622/18, caratulada como: "Mendoza Corihuanca Ricardo s/abuso sexual", se lo declaró rebelde en tal proceso y se emitió una captura internacional desde 25 de octubre de 2017 (fs. 5 vta.), de conformidad a los arts. 288 y siguientes de su Código Procesal Penal de la Nación; por consiguiente, la Parte Requirente, la República de Argentina, requirió a las autoridades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia, la detención urgente con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana "Ricardo Mendoza Corihuanca", en contra de quien existe orden de captura internacional emitida por autoridad competente, como lo es el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 33 de Buenos Aires, Argentina.
La orden de detención preventiva con fines de extradición librada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 33 de la ciudad de Buenos Aires-Argentina, dentro de la causa 59.622/15, caratulada como: "Mendoza Corihuanca Ricardo s/abuso sexual", N° 13313/2020, en la cual se ordenó, como ya se señaló, su captura internacional por la presunta comisión de los delitos contra la integridad sexual de niños y niñas, en su art. 119 del Código Penal Argentino, prevé: "Será reprimido con reclusión o prisión de seis a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. (...). La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal o por cualquier vía. En los supuestos de párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si: (...); b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente a fin en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda. (...), concordante con su art. Art.. 125 de su Sustantivo Penal, que señala: "El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda" (las negrillas son añadidas), conducta antijurídica que constituye delito también en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 308 bis y con la agravante prevista en el art. 31O.g), ambos del Código Penal boliviano (CPb), por modificado el art. 83 de la Ley 438 de 09 de marzo de 2013, Ley 348, Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con el nomen jurís o terminología de "Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente", quedando redactado la siguiente forma: "Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno y otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto", (las negrillas son añadidas). Por consiguiente, de acuerdo al quantum de la pena establecida en ambos Estados Partes, resulta razonable la presente solicitud y proporcional al fin perseguido por el País Requirente; es decir, el sometimiento del sujeto extraditable al proceso penal instaurado en su contra en la República de Argentina; evidenciándose por este alto Tribunal Supremo de Justicia que el referido propósito de la presente solicitud de extradición es legítima, de conformidad al art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb) y los arts. 1, 2, 8, 12, 24 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina (ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015).
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