Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 82/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 612/2023
Demandante : Mery Nina Gutiérrez
Demandado : Isbed Rocío Flores Sanabria
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 114, deducido por Isbed Rocío Flores Sanabria, impugnando el Auto de Vista Nº 126/2022 de 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 104 a 110, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Mery Nina Gutiérrez en contra de Isbed Rocío Flores Sanabria; el memorial de respuesta de fs. 117 a 119; el Auto de 01 de marzo de 2023 de fs. 120, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 612/2023-A de 27 de octubre de 2023, de fs. 127 y vta., que admitió el recurso de casación; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad y Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de marzo de 2021, que consta a fs. 74 – 83, declarando probada en parte la demanda de fs. 11– 14, de pago de Beneficios Sociales, interpuesta por Mery Nina Gutiérrez, debiendo la parte demandada pagar en favor de la actora, un total de Bs 53.832,20 (CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS con 20/100 BOLIVIANOS) conforme a la planilla de fs. 83.
Auto de Vista
El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, el cual es resuelto mediante Auto de Vista Nº 126/2022 de 9 de noviembre de 2022, visto de fs. 104 a 110, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que revoca en parte la Sentencia antedicha, con las modificaciones e incrementos de fs. 109 vta.
Contra el referido Auto de Vista, la demandada Isbed Rocío Flores Sanabria interpuso el recurso de casación de fs. 113 a 114, emitiendo este Tribunal el Auto Supremo Nº 612/2023-A de admisión, cursante de fs. 127 y vta. de obrados.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, argumenta lo siguiente:
Errónea valoración de hecho y de derecho porque no se consideró la prueba producida, bajo los siguientes motivos:
Existencia de confesión espontánea en la valoración de la prueba literal de fs. 7 – 9, en sentido que la trabajadora, en audiencia en instancias del Ministerio del Trabajo, hubiere manifestado que se le pagaron aguinaldos en tiempo y monto oportunos, prueba en la instancia administrativa que no fue considerada ni a momento de emitir sentencia, ni a momento de emitir el Auto de Vista, cuyo argumento para condenar al pago de beneficios sociales es que la demandada no hubiere presentado prueba en cuanto al pago de aguinaldos y salarios, reiterando que tal prueba es la aducida confesión en instancia administrativa.
No corresponde el pago por siete (7) meses de lactancia, sino por seis (6) meses, al haberse acreditado que el retiro voluntario de la actora se produjo en fecha 05/02/2016, cuando la bebé de la actora contaba con la edad de 4 meses y 11 días; y considerando la extensión por 2 meses de dicho beneficio posteriores al retiro, solo debiera otorgarse el mismo hasta el mes de marzo de 2016.
En el petitorio solicita al “Tribunal Ad Quem” (sic) casar parcialmente el Auto de Vista Nº 126/2022 de 9 de noviembre, además se declare probada la excepción de pago planteada por memorial de fs. 19 y vta.
IV. NORMAS LEGALES, FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Normativa y doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada; criterios que ya fueron así desarrollados en el Auto Supremo Nº 216 de 26 de abril de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera de este Supremo Tribunal.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Respecto de la valoración de la prueba, corresponde señalar que, en materia laboral rige lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte, Ossorio y Florit expresan que: “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”. Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
En ese razonamiento, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, ocurre cuando se aplica equivocadamente la Ley con relación al hecho o hechos debatidos en el proceso; por eso, la función del Tribunal de casación, es examinar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, para reexaminar, si la calificación jurídica es apropiada al hecho narrado.
En materia laboral, no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil; sino el sistema de persuasión racional, con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de hecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio, sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia de la misma para el hecho denunciado.
Con relación al principio de verdad material
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