Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 82/2025
Sucre, 20 de marzo de 2025
Expediente : 908/2024
Demandante : Fanny Manuela Chumacero
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación laboral
Distrito : Chuquisaca
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 230 a 233 vta., interpuesto por Aracely Negrete Yana en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N° 27/2024 de 1 de abril, de fs. 225 a 228, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de reincorporación laboral, interpuesto por Fanny Manuela Chumacero contra la Entidad recurrente; no cursa contestación; el Auto N° 224/2024 de 18 de octubre, de fs. 237, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 908/2024-A de 29 de octubre, de fs. 242 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso de reincorporación laboral, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 06/2023 de 17 de febrero, de fs. 181 a 187, declarando PROBADA en parte la demanda, formulada por Fanny Manuela Chumacero.
2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de apelación de fs. 194 a 195 vta.; resuelto por el Auto de Vista N° 27/2024 de 1 de abril, de fs. 225 a 228, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Aracely Negrete Yana, formuló recurso de casación de fs. 230 a 233 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
En la forma
1.- Acusó vulneración del debido proceso, por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, toda vez que, se limitó a transcribir el antecedente de la apelación del demandante y demandado, sin que contenga una explicación técnica jurídica de por qué asume la posición de corresponder la reincorporación, cuando el contrato referido tiene como base normativa el Estatuto del Funcionario Público, que la cancelación del sueldo se hace con la partida 121 (eventual) y que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art. 1 num. 5 de la Ley N° 321, afirmación respaldada por la documental del POAI de la gestión 2020 y 2021.
Refirió que los datos señalados en la resolución impugnada son incongruentes ajenos a la realidad porque el plazo de los contratos señalados son otros como las funciones que desempeñó la demandante.
Señaló que tampoco se fundamentó y motivó porque una adenda es considerada como un tercer contrato, cuando a la adenda le faltan varias cláusulas que el contrato principal tiene.
En el fondo
2.- Señaló errónea aplicación e interpretación de la Ley N° 321, toda vez que el art. 1.II de la citada norma, establece que, para incorporar a determinados trabajadores deben cumplir requisitos como la permanencia, aspecto que no cumple la actora, porque solo suscribió dos contratos que fueron presentados como prueba, además de no haber valorado que el plazo de la trabajadora está claramente establecido, que a la culminación del contrato de la gestión 2020 y el inicio del contrato 2021, existió una interrupción de tiempo; que las funciones que desempeñó la gestión 2020 y 2021, son diferentes; que la norma con la que se elaboró el contrato es la Ley N° 2027, Ley N° 482 y Ley N° 117, lo que demuestran la falta de continuidad en el tiempo y las funciones asumidas en la institución.
3.- Refirió errónea interpretación del Decreto Ley N° 16187, porque la impetrante solo suscribió dos contratos en la gestión 2020 y 2021, que establecen una fecha de inicio y duración, por lo que no existe despido, sino una conclusión del plazo determinado en el contrato, al efecto citó el Auto Supremo N° 55 de 2 de mayo de 2023, donde no procedió la conversión del contrato temporal a uno indefinido.
4.- Acusó errónea interpretación del contrato adenda y/o modificatorio, toda vez que fue elaborado bajo permisibilidad de la Ley N° 482 y N° 1178, que hace referencia a los sistemas de administración y de control que se aplican en las entidades del sector público; que se constituye en accesorio a un contrato principal, que en caso de no existir el primer contrato automáticamente no existe el contrato modificatorio o adenda, por lo que no debe ser considerado como un tercer contrato.
5.- Manifestó error de hecho en la valoración de las pruebas, porque los Vocales transcribieron hechos ajenos a la realidad por la prueba presentada por el GAMS, programa operativo anual de la gestión 2020, de fs. 120 a 123, gestión 2021, de fs. 124 a 126, que verifican que la funciones que cumplió la demandante son distintas al referido por el Tribunal, además que para el cargo que fue contratada la demandante necesariamente requería tener el grado de formación de licenciatura, es decir profesional, citando al efecto la SCP 0426/2012 de 22 de junio, que establece el principio de verdad material; donde los Vocales no fundamentaron y motivaron porque la demandante no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Ley N° 321.
Con esos argumentos, solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de septiembre de 2024, de fs. 234 y notificada la parte demandante el 1 de octubre de la misma gestión, no contestó el recurso en el plazo previsto por Ley.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
De la valoración de la prueba.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
VI.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
En la forma
1.- En relación a que el Tribunal de Alzada transgredió el derecho al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida habiéndose limitado a transcribir el antecedente de la apelación del demandante y demandado, sin que contenga una explicación técnica jurídica de por qué asume la posición de corresponder la reincorporación, cuando el contrato referido tiene como base normativa el Estatuto del Funcionario Público, que la cancelación del sueldo se hace con la partida 121 (eventual) y que se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art. 1 num. 5 de la Ley N° 321, afirmación respaldada por la documental del POAI de la gestión 2020 y 2021; además de que, el plazo de los contratos señalados, así como las funciones que desempeñó la demandante son otros y de porque una adenda es considerada como un tercer contrato.
Al respeto, toda vez que la Entidad recurrente presentó la nulidad de la resolución por la afectación al derecho al debido proceso, corresponde establecer que, para determinar la nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.
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