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TSJ

AS/0082/2026-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Falsedad material
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 082/2026-RA Sucre, 16 de enero de 2026 ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso :Santa Cruz 32/2025 Parte Acusadora :Ministerio Público, William Barroso Chávez y Aracely

Mendoza Marquez Parte imputada Said Claure Cabral y Sonia Márquez Morales Delitos :Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento

Falsificado, arts. 335, 198, 203 del Código Penal (CP).

I.VISTOS: Por memoriales de casación presentados el 6 de febrero de 2025, cursantes de fs. 393 a 405 y 407 a 418, Said Claure Cabral y Sonia Márquez Morales, impugnan el Auto de Vista 276 de 11 de noviembre de 2024, de fs. 383 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen en su contra el Ministerio Público, William Barroso Chávez y Aracely Mendoza Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 203 del CP.

I.ANTECEDENTES ll.1. SENTENCIA.

Por Sentencia 10/2024 de 1 de abril, de fs. 266 a 277 vta., el Juez de Sentencia Penal Diecisiete del Tribuna! Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Said Claure Cabral y Sonia Márquez Morales, autores y culpables de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 203 con relación al art. 45 del CP, imponiendo la pena de siete años y cuatro años de reclusión respectivamente a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola. Además de la absolución por el delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP.

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, los recurrentes formulan los recursos de apelación restringida de fs. 323 a 334 vta., y 335 a 344, resueltos por Auto de Vista 276 de 11

de noviembre de 2024, de fs. 383 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera

del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los

recursos interpuestos confirmando la sentencia apelada.

I. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

IN. Del recurso de casación de Said Claure Cabral

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado emitió una fundamentación

evasiva al resolver los reclamos expuestos en su apelación restringida respecto a los

defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 1) del Código de

Procedimiento Penal (CPP), inobservando los arts. 398 y 124 del citado Código,

alegando los siguientes aspectos:

a) En cuanto al primer defecto sostiene que, denunció la vulneración a la exigencia .

de la debida fundamentación en la emisión de la Sentencia, que debe estar compuesta de preceptos legales sustantivos y adjetivos que apoye la determinación asumida; mientras que la motivación se refiere a la expresión de

razonamientos lógico-jurídicos, sobre el por qué el caso se ajusta a la premisa normativa y a la decisión asumida por el juzgador.

Enel presente caso indica que, la sentencia es parcializada, insuficiente, genérica y contradictoria, en relación al primer hecho probado, al solo valorar las pruebas testificales de cargo PT.1 y 2 del Ministerio Público, PT 1 de la acusación particular, testificales que no tiene otro respaldo probatorio, conclusión infundada, pues no da las razones del por qué se llega a esa errónea conclusión de la entrega de 9.000 US (nueve mil dólares americanos), cuando sólo se entregó 7.000 US (siete mil dólares americanos), no existiendo prueba material que acredite este hecho. Aspecto valorado igualmente en el segundo hecho probado.

Asimismo, refiere la falta de fundamentación y motivación en relación al cuarto hecho probado, relativo a que su esposa Sonia Márquez Morales le hubiese .

proporcionado su carnet de identidad para que falsifique documentos dei motorizado objeto del presente proceso, existiendo una notoria contradicción en las conclusiones arribadas de los hechos acreditados sin la debida valoración y análisis respectivo, indica que no se consideró las pruebas de descargo.

b) Como segundo defecto indica el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando la defectuosa valoración de la prueba, dando hechos probados sin fundamento y sin que estén acreditados por prueba en el juicio oral, existiendo contradicción con los otros hechos probados, citando como pruebas mal valoradas la prueba de descargo PD.

2, la prueba de cargo PD.9. igualmente refiere la mala valoración de la prueba respecto a la entrega de US 9.000 basada en declaraciones del denunciante y sus

testigos, sin valorar la declaración de Aracely Mendoza Márquez que señaló que sólo se entregó 7.000US., como las pruebas relativas a la entre del carnet de identidad de Sonia Márquez Morales, ya expuesto en el punto anterior;

igualmente existió mala valoración en relación a los arts. 37, 38 y 40 del CP, relativo a la personalidad del recurrente.

c) Como tercer defecto indica el art. 370 inc.1) del CPP, pues refiere que en la

Sentencia no se sabe si se realiza o se analiza la existencia del delito por su comprobación probatoria, si es por su adecuación típica o por su valoración subjetiva, limitándose a hacer consideraciones de tipo probatorio sobre aspectos que no fueron demostrados, en relación a los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, pues de las pruebas producidas no existirían indicios de su participación.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 088/2021RRC de 16 de marzo, 752/2017-RRC de 27 de septiembre y 78/2013 de 20 de marzo. Cita además de forma literal los AASS 483/2018-RRC de 29 de junio, 251/2012-RRC de 12 de abril; el 779/2017-RRC de 5 de octubre y 429/2018-RRC de 13 de junio.

llI.2. Recurso de Casación de Sonia Márquez Morales

Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los efectos de Sentencia

demandados en su apelación restringida a través de una respuesta fundada,

reclamando los siguientes aspectos:

a) Refiere como primer defecto el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la denuncia que el Tribunal de Alzada no consideró los defectos de sentencia denunciados en su apelación restringida a través de una respuesta fundada, reclamando los siguientes aspectos: debida fundamentación de la Sentencia, señalando que no se ha fundamentado las pruebas de forma individual, tanto de cargo como de descargo, refiriéndose al cuarto hecho probado relativo a la proporción de su carnet de identidad, lo cual es falso. Igualmente refiere que dentro de este mismo defecto identificó la concurrencia, en relación a los hechos probados, la transcripción de forma incongruente de pruebas documentales y testificales de cargo, emitiendo una conclusión inconsistente y genérica, sin establecer razones, menos una valoración descriptiva en relación a los delitos acusados, identificándose una omisión en la tipicidad de dichos delitos como prevén los arts. 20 y 23 del CP, respecto a la participación criminal.

Igualmente identifica la concurrencia de este defecto en la aplicación de la pena al considerar el art. 37 del CP, que se realiza de forma genérica y sin otorgar

razones para concluir de manera infundada la existencia de concurso real en la fijación de la pena.

b) Como segundo defecto refiere el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la Sentencia se basa en hechos no acreditados, indicando que en sentencia se asumió que no prestó su declaración informativa, cuando ella indica, en juicio si declaró, por lo que dicho testimonio fue defectuosamente valorado. Respecto al hecho probado de la proporción de su carnet de identidad, señala que es una conclusión errónea, arbitraria y genérica, sin ningún elemento de prueba ya sea testifical O literal.

c) Como tercer defecto de sentencia refiere el art. 370 inc.1) del CPP, señalando que no está claro si en Sentencia se analiza la existencia del delito por su comprobación probatoria, o si es por su adecuación típica, por consistir en una valoración subjetiva, que sólo se dedica a hacer consideraciones de tipo probatorio, sobre aspectos que no fueron demostrados, pues en los delitos acusados no existen los elementos constitutivos de la acción, resultado proveniente de una relación de causalidad.

Cita como precedentes contradictorios los AASS 088/2021-RRC de 16 de marzo, y 752/2017-RRC de 27 de septiembre; además, de manera literal a los AASS 483/2018-RRC de 29 de junio, 251/2012-RRC de 12 de abril, el 779/2017RRC de 5 de octubre y 429/2018-RRC de 13 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

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Datos del proceso

Demandante
Willan Barroso Chavez, MINISTERIO PÚBLICO y Aracely Mendoza Marquez
Demandado
Said Claure Cabral y Sonia Marquez Morales
Proceso
Falsedad material
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0082/2026-RAFuente oficial