Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 83. Sucre, 27 de febrero de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Fraude Procesal.
PARTES : José Rómulo Pañoso Torrico y Sra. c/ Nancy Salguero vda. de Villarroel.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación deducido en folios 266-270 interpuesto por Nancy Salguero vda. de Villarroel contra el auto de vista de fs. 254-257 pronunciado en fecha 29 de marzo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de fraude procesal seguido por José Rómulo Panozo Torrico y Blanca Lara de Panozo en contra de la recurrente, la contestación de fs. 273-275, el auto concesivo de fs. 276, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el Juez 3° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia definitiva en fecha 25 de marzo de 1999, declarando probada la demanda de fs. 56-58 e improbadas tanto las excepciones deducidas en contra de ella como la reconvención de la demandada, y probadas las excepciones interpuestas en contra de la mutua petición, sin costas por ser proceso doble. En recurso ordinario de apelación deducido por la demandada reconvencionista, este fallo es confirmado íntegramente dentro del encuadre legal del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ. Contra esta decisión de segundo grado, la demandada perdidosa recurre de nulidad o casación como anota en su memorial de fs. 266 y subsiguientes. En una primera parte, acusa la infracción de varias disposiciones legales de orden formal en que hubo incurrido, sostiene, el juez de primer grado haciendo extensiva al tribunal ad quem. En el fondo reiteradamente afirma que las resoluciones se basan en otras que devienen de un proceso que fue anulado y por tanto no tienen sustento legal, porque dichas decisiones de apoyo y sustento de los fallos no ostentan la calidad de cosa juzgada.
CONSIDERANDO: I. Que es tan desordenado y deficiente el recurso que hace difícil su comprensión y consiguiente atención, pues hace una relación de la secuencia procesal acusando vicios que -dice- no repararon ni el a quo ni el ad quem, empero, sin precisar para cada uno de ellos la expresa determinación de la ley, faltando no sólo a la exigencia del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., sino esencialmente al principio de especificidad recogido por el art. 251-I) del mismo, que conjuga con la regla procesal de cuño francés resumida en la frase : "pas de nullité sans texte" (No hay nulidad sin texto legal).
No obstante lo manifestado anteriormente, si bien se reclamó sobre los supuestos vicios en apelación junto al auto que rechazó las excepciones previas por la apelación conferida en efecto diferido, sin embargo, la apelante no exigió al tribunal la debida atención conforme al encuadre legal del art. 196-2) del indicado Adjetivo, por lo que las acusaciones en torno a la violación de los arts. 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., con relación al contenido de los fallos en función a la exhaustividad que debían contener éstos, no son atendibles en casación por mandato del art. 258-3) del mismo cuerpo legal, máxime si tampoco hay atentado ostensible y perverso a las reglas de orden público que gobiernan los procesos como exigen los arts. 90 y 252 del reiterado Pdto.
Asimismo, de la revisión del proceso se tiene en cuanto a la legitimación pasiva de la demandada, que aquella emerge del proceso de usucapión que siguió ésta, en el cual no fue parte su esposo ni las herederas de éste, por lo que no se han conculcado los arts. 50, 327-4) y 194 del Cód. de Pdto. Civ., para la eventual integración a la litisconsorcio que se reclama. En los demás aspectos, los posibles óbices legales en términos formales o adjetivos no fueron oportunamente reclamados, como se tiene dicho.
II. Con relación al fondo, al margen de que tampoco hay orden ni cita de disposiciones materiales como violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas como exige el numeral 1) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para acoger una casación substancial, menos la forma y manera en que fueron violadas, cómo debían ser correctamente interpretadas y aplicadas en la decisión de esta causa que persigue la declaración de fraude procesal, se tiene que la prueba que alega la recurrente referida a un proceso de mejor derecho de propiedad cuyos fallos no tienen calidad de cosa juzgada, no es la que sirve de fundamento para el auto de vista, por cuanto para estimar la demanda se ha tomado en cuenta la forma como se procedió, tramitó y resolvió el proceso de usucapión substanciado entre la recurrente contra Edgar Antezana Gordonava, que es precisamente el proceso en el que se ha denunciado la comisión del fraude procesal declarado, según se tiene demandado. Es más, cuando se imputa a un tribunal errores de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba conforme al punto 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., es carga procesal para el recurrente poner de manifiesto dichos errores para evidenciarlos, particularmente cuando es de hecho, con actos auténticos o documentos.
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