Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 83 Sucre 8 de marzo de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Natalio Mamani León c/ Salvador Arando Fuertes, estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 149-151 interpuesto por Salvador Arando Fuertes, contra el Auto de Vista de fs. 146-147 vlta. de fecha 16 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Natalio Mamani León contra el recurrente, por el delito de estafa; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 154; y
CONSIDERANDO: Que, concluida la fase del plenario, se pronuncia la sentencia de primera instancia de fs. 130-134 vlta, declarando al procesado Salvador Arando Fuertes, absuelto de culpa y pena del delito de estafa, previsto por el art. 335 del Código Penal, de conformidad al art. 244-2) del Código de Procedimiento Penal, salvando los derechos del querellante para la vía legal correspondiente.
Que, apelada la sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dicta el Auto de Vista de fs. 146-147 vlta, revocando la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo, declara autor del delito incurso en el art. 335 del Código Penal, modificado en su texto por Ley 1760 de 10 de marzo de 1997, al procesado Salvador Arando Fuertes, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en la Penitenciaria Modelo de Cantumarca de esa ciudad, más la responsabilidad civil en ejecución de sentencia y multa de 70 días a razón de Bs. 5 por día, con costas.
Que, del fallo anterior recurre de nulidad y/o casación Salvador Arando Fuertes, con los fundamentos expuestos a fs. 149-151, acusando como causal de nulidad que el auto de detención preventiva no está redactado conforme al art. 6 de la Ley N° 1685, y como causales de casación la infracción del los arts. 242 inc 3) y 135 del Código de Procedimiento Penal; pide se case el Auto de Vista y se le absuelva de culpa y pena por no existir en su contra ningún indicio de su autoría en el delito endilgado.
CONSIDERANDO: Que, atendiendo primeramente a la nulidad invocada, se tiene que la infracción de orden procesal señalada en el recurso, no se encuentra en ninguna de las causales previstas por el art. 297 del Código de Procedimiento Penal penadas con anulación, porque éstas sólo se dan en el plenario de la causa, a partir de la confesión del incriminado.
Que, con referencia a los fundamentos de la casación, es evidente que no se ha comprobado el cuerpo del delito contemplado en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal respecto al art. 335 del Código Penal, porque no hay constancia que el incriminado a tiempo de suscribir el documento de fecha 15 de marzo de 1999 sobre contrato anticrético, hubiese empleado engaños o artificios que provoque o fortalezca error en el querellante, sino que hubo pleno consentimiento de partes y resultado de ello es la suscripción del aludido documento; que si bien es cierto, que al finalizar el término del contrato, no devolvió personalmente los $us. 1.000.-, en cambio por los recibos de fs. 36-37, reconocidos judicialmente, lo hizo a través de la señora Sabina Condori vda. de Arando; que, por otra parte ha de tenerse presente que el propio Tribunal ad-quem reconoce en el segundo considerando, que el documento privado-reconocido de fs. 1 aunque adolece de falsedad formal en el área civil, empero a tenor de los arts. 365 y 364 del Código Sustantivo Civil en forma real se ha producido la "figura civil de la compensación", de manera que según ese tribunal al no haber devuelto el dinero del anticrético, actuó con ardid, engaños, cometiendo el delito de estafa.
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