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TSJ

AS/0083/2005

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 200/01

AUTO SUPREMO Nº 083 - Social Sucre, 04 de abril de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Carlos Fernando Borja Bolívar c/ Club Bolívar.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244-248, interpuesto por Mauro Cuellar Caballero y Héctor Alemán Menduiña, en representación del club Bolívar, contra el Auto de Vista de fs. 224-226, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carlos Fernando Borja Bolívar contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia a fs. 66-67 declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 224-226 por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta Resolución motivó el recurso de casación que acusa:

En el fondo.- Infracción del art. 33 de la Constitución Política del Estado, art. 1º del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, DS. 11478 y art. 120 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el Tribunal de Apelación no ha interpretado en forma correcta los alcances y efectos del DS. 23570 para reconocer la indemnización desde 1977, y no así a partir de la promulgación del citado Decreto Supremo que data del 26 de julio de 1993 por cuanto -señala- esta norma no previene expresamente su aplicación retroactiva y que consiguientemente ha infringido no sólo ese dispositivo, sino también el art. 33 de la Constitución Política del Estado que dispone que la Ley sólo dispone para lo venidero. Agrega que, habiendo el actor formulado renuncia voluntaria en junio de 1998 y que computando su tiempo de servicios a partir del 26 de julio de 1993 hasta la fecha de su renuncia, no transcurrieron los cinco años a que se refiere el DS. 11478 para que sea acreedor de los beneficios sociales demandados. Arguye asimismo que, los años 93 y 94, fue interrumpida la relación contractual con el actor, fundamentalmente el año 1994 en la que participó en el mundial de ese año bajo dependencia de la Federación Boliviana de Fútbol; por lo que considera que los derechos que pudo adquirirse hasta esa fecha se encuentran prescritos conforme al art. 120 de la Ley General del Trabajo. Por último acusa que el Tribunal de Apelación incurrió en error de derecho en la apreciación de las literales de fs. 89-100 y 132-173, al establecer que las primas cuyo pago se certifican por esas literales no compensan, ni tienen similitud con la indemnización de tiempo de servicio, siendo que son pagos definitivos de acuerdo al DS. 21437 de 10 de noviembre de 1986.

En la forma.- Acusa nulidad de obrados por haberse dictado el Auto de Vista, sin que previamente, se hubieren resuelto las excusas de fs. 175-176 conforme al art. 4 y en su caso al art. 5 y siguientes de la Ley 1760. Acusa también nulidad de obrados arguyendo que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre las excepciones de prescripción y de toda acción y derecho, las mismas que -prosigue- fueron reclamadas oportunamente ante los tribunales de instancia. Por último, demanda que en revisión de oficio, conforme al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se considere, para la nulidad de obrados, que pese a que el Sr. Mario Aramayo fue co demandado, no se le notificó con la demanda ni con el auto de término de prueba y; que -prosigue- se incurrió en infracción manifiesta del art. 112 del Código Procesal del Trabajo, al rechazar en forma sistemática la personería del demandado, conforme se tiene a fs. 8 de obrados. Por último, señala que la sentencia no se refirió a la cuantía en relación con todos y cada uno de los puntos del término de prueba, lo que considera infracción del art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo.

Con los fundamentos anteriores pide casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, sin perjuicio de la nulidad de obrados impetrada.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:

Carlos Fernando Borja Bolívar ingresó a prestar servicios en el club Bolívar a partir del mes de junio de 1977, habiéndose producido su desvinculación laboral definitiva en junio de 1998 por renuncia voluntaria; así se concluye de los elementos probatorios existentes en obrados y de lo aseverado por el actor y lo admitido por la entidad demandada, este último que, además alega una interrupción laboral entre los años 1993-1994, que serán motivo de consideración por separado.

Ante esta realidad fáctica, se ha controvertido la vigencia, aplicación y alcances del DS. 23570 de 26 de julio de 1993, por cuanto, el recurrente alega que si bien esta norma incluye en los alcances de la Ley General del Trabajo a los deportistas en general y al futbolista en particular, no dispone su aplicación retroactiva de modo que permita el pago de los beneficios sociales reclamados por el actor a partir del mes de junio de 1977, sino a partir de la fecha en que ésta entró en vigencia.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Fernando Borja Bolívar
Demandado
Club Bolívar.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2005AS/0083/2005Fuente oficial