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TSJ

AS/0083/2007

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario - Nulidad de garantía hipotecaria y reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 83 Sucre, 9 de febrero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de garantía hipotecaria y reivindicación.

PARTES : Ruth Fátima Flores de Escobar c/ Banco Ganadero S.A.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 830-832 vlta., interpuesto por Ruth Fátima Flores de Escobar contra el auto de vista No. 655 de 10 de octubre de 2003, cursante a fs. 827-828, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de garantía hipotecaria y reivindicación, seguido por la recurrente contra el Banco Ganadero S.A., representado por Pedro Antonio Urioste Prieto, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso anteriormente señalado, mediante sentencia pronunciada el 4 de abril de 2003 por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de fs. 112 a 114, con costas. Salvando los derechos de la parte perdidosa para la vía correspondiente, resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista No. 655 de 10 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con costas.

Contra el Auto de Vista antes referido, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo denunciado la errónea interpretación y aplicación indebida de la Constitución Política, Código de Familia y del Código Niño Niña y Adolescente, así como denunció la indebida interpretación del ad quem sobre las uniones libres o de hecho contempladas en el art. 194-II de la Constitución Política del Estado y arts. 159, 116, 162 y 174 del Código de Familia. La valoración parcializada de las prueba, debido a que solamente se consideró aquella que acredita el préstamo con garantía hipotecaria y no así las que sustentan la demanda, principalmente la unión libre o de hecho y, en cuya virtud, tendría el derecho de reivindicar el 50% del inmueble subastado en el proceso coactivo sustanciado contra su esposo, por tratarse de un bien ganancial. Con estos argumentos solicita, se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en el que el recurrente está obligado a fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar identificadas las causales en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, exigencias que no fueron cumplidas a cabalidad en el caso en análisis.

Que, de acuerdo a lo expuesto, la recurrente al denunciar errónea interpretación y aplicación indebida de la Constitución Política, Código de Familia y del Código Niño Niña y Adolescente, así como indebida interpretación del ad quem sobre las uniones libres o de hecho contempladas en el art. 194-II de la Constitución Política del Estado, y arts. 159, 116, 162 y 174 del Código de Familia, no toma en cuenta que los créditos otorgados por el Banco Ganadero S.A. fueron tramitados y concedidos únicamente de Benigno Alfredo Escobar Orellana, el mismo que figuraba como soltero y en ningún momento hizo conocer a la entidad financiera su situación de conviviente, contrayendo después matrimonio civil con la demandante y posteriormente la declaratoria judicial de la unión conyugal libre o de hecho solicitada el 27 de diciembre de 2001, cuya sentencia cursa a fs. 594 de fecha 13 de febrero de 2002, precisamente para lograr la reinvidicación del 50% del inmueble rematado.

De los datos del proceso se evidencia que, el Banco Ganadero S.A. otorgó una línea de crédito rotativa a favor de Benigno Alfredo Escobar Orellana en fecha 20 de noviembre de 1997 por $us. 250.000 (fs. 18) constituyendo como primera hipoteca especial y privilegiada en favor del Banco acreedor el inmueble motivo de la nulidad y reivindicación, el mismo se encontraba únicamente a nombre del deudor en el Registro de Derechos Reales (fs. 136 a 137) y previa declaratoria de que mantenía el estado civil de "soltero", inscribieron el gravamen hipotecario, haciéndolo oponible a terceros, posteriormente se suscribe otro documento de crédito con el mismo cursante a fs. 32 por $us. 110.000 en fecha 5 de enero de 1998, como también otros documentos de crédito con la garantía otorgada en la línea de crédito, hipoteca del inmueble inscrita debidamente en el registro de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que las uniones libres o de hecho están protegidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, ésta no puede servir para realizar actos que perjudiquen a terceros de buena fe, que no conocían de la unión concubinaria, admitirlo constituiría un precedente funesto, dando lugar a enriquecimiento ilícito y sin causa en favor en este caso del deudor, que después de figurar como soltero (fs. 57, 136 a 141), a momento de tramitar la línea de crédito y otras operaciones crediticias con el banco acreedor, hipotecó un bien propio que figuraba únicamente a su nombre en el Registro de Derechos Reales, para después contraer matrimonio civil con su concubina, ahora recurrente, y posteriormente tramitar la declaratoria de la unión libre o de hecho, pretendiendo burlar los intereses del acreedor, que actuó de buena fe al suscribir las operaciones de crédito y aceptar la garantía hipotecaria un bien inmueble de propiedad de un soltero.

La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Ella exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.

Para efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la "calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas o fraudulentas de las partes, tal como acontece en el caso de autos, en que la recurrente, a través de su demanda de fs. 112 a 114, solicita de nulidad de la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la zona Sud -Este, Km. 111/2 Carret. Antigua a Cbba. , Cantón la Guardia, Prov. Andrés Ibáñez, Dpto. de Santa Cruz, con una superficie de 3.000 Has. inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada No 010166063, folio No 48131 de fecha 10 de enero de 1994, proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada y subastado en remate, así como la reivindicación del 50% del referido inmueble, sin tomar en cuenta, que a momento de la suscripción de los contratos motivo del juicio coactivo y posterior remate de la garantía, el deudor figuraba como soltero, que a momento de interponer la excepción de impersonería del demandante cursante a fs. 80 de fecha 7 de junio de 2000, no alegó que el bien era ganancialicio, ni tampoco la ahora recurrente interpuso acción ninguna para oponerse al remate del inmueble motivo de la garantía hipotecaria.

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Fátima Flores de Escobar
Demandado
Banco Ganadero S.A.
Proceso
Ordinario - Nulidad de garantía hipotecaria y reivindicación.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2007AS/0083/2007Fuente oficial