Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 83 Sucre, 18 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Mario Estrada Guzmán y Lucio Pallimo
Bustillos.
Tráfico de sustancias controladas (Declara inadmisible el recurso
de casación)
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Sucre, 18 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lucio Pallimo Bustillos de 10 de septiembre de 2007 de fs. 87 a 89 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 83 de 13 de agosto de 2007 de fs. 77 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Estrada Guzmán y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 18 de 26 de abril de 2007 de fs. 40 a 52, declaró a los imputados Lucio Pallimo Bustillos y Mario Estrada Guzmán, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, a cumplir en el "Centro de Rehabilitación Santa Cruz" (Palmasola), multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
La indicada resolución fue apelada por los imputados Mario Estrada Guzmán y Lucio Pallimo Bustillos mediante recursos de 17 y 21 de mayo de 2007, de fs. 56 a 59 y de fs. 61 a 64, siendo resueltos por Auto de Vista Nº 83 de fs. 77 a 80 vta., declarando improcedentes los recursos interpuestos. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Lucio Pallimo Bustillos en su recurso de casación de fs. 87 a 89 vta., exponiendo inicialmente los antecedentes del proceso, señala que:
En su apelación restringida al amparo del art. 370 inc. 1) de la Ley 1970 cuestiona la errónea aplicación de la ley sustantiva, asimismo, menciona que el presente caso amerita la atenuación e imposición de la pena mínima por su situación social y personal; sin embargo, el tribunal de alzada dejó subsistente la pena, indicando que tanto la pena corporal como los días multa fueron fijados en sujeción a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.
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