Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 83
Sucre, 29 de marzo de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Mirtha Faridy Arnéz Arze c/ Universidad de Aquino Bolivia S.A. (UDABOL).
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 133, interpuesto por Roberto Vargas Zeballos, en representación de la Universidad de Aquino Bolivia S.A. (UDABOL), contra el Auto de Vista Nº 115/2007 de 2 de mayo de 2007 (fs. 128-129), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre pago de sueldos devengados y otros, seguido por Mirtha Faridy Arnéz Arze, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 211 el 18 de agosto de 2004 (fs. 104-106), declarando probada en parte la demanda de fs. 25-27, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 48-50, ordenando al representante legal de la Universidad de Aquino Bolivia, cancele a la actora la suma de Bs. 17.871,34, por primas devengadas y subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, con costas.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 108-109 y 113-115), mediante el Auto de Vista Nº 115/2007 de 2 de mayo de 2007 (fs. 128-129), se confirma la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad, interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 133), en el que alega que se ha demostrado que la actora no tenía derecho al desahucio e indemnización por tiempo de servicio y que el tribunal de apelación no supo valorar los argumentos planteados en la apelación, pues la sentencia incurre en una serie de agravios que deben ser revocados por el tribunal supremo, pues indica que no se ha considerado la prueba de descargo, que no se sabe qué cosa entiende el juez a quo, por pago documentado, que los contratos suscritos con la demandante son civiles conforme establecen los arts. 450, 454 y 493 del Cód. Civ. Que no corresponde el pago de primas a la actora por que la entidad que representa no tiene fines de lucro, adicionalmente a que se encontraba sujeta a un contrato civil, tampoco corresponde el pago de subsidios por los mismos fundamentos, por ello, concluye indicando que recurre ante la Corte Suprema, para que se case con referencia a las primas y subsidios por tratarse de contratos civiles.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque además de presentar un memorial totalmente desordenado, con letra, márgenes e interlineado inadecuados, realiza un relato intrascendente sin contenido jurídico, sin fundamentar si recurre de casación en el fondo o en la forma y sin identificar claramente error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o especificar la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma. Tampoco identifica una causal de nulidad que amerite la reposición del proceso hasta algún vicio insubsanable.
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