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TSJ

AS/0083/2009

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Lp-123-06-S

AUTO SUPREMO Nº 83 Sucre, 23 de Septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Humberto Monaterio Iglesias c/ Minerales y Métales del Oriente

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1452-1459, interpuesto por Carlos Ramiro Rivero Mendoza, en representación legal de Minerales y Metales del Oriente S.R.L., contra el auto de vista Nº 333/2006 de 3 de agosto cursante de fs. 1435 a1438, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, daños y perjuicios, seguido por Humberto Monasterio Iglesias contra el recurrente, la respuesta de fs. 1471-1488, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 73 de 3 de junio de 2005 cursante a fs. 1238-1246 y vlta., complementada en 15 de junio de 2005 a fs. 1249, declarando improbada la demanda de fs. 1-10, improbada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda reconvencional de fs. 231-233. Sin costas por ser juicio doble.

Que, en grado de apelación deducida por el demandante Humberto Monasterio Iglesias, mediante auto de vista Nº 333/2006 de 3 de agosto cursante de fs. 1435-1438, se revoca la sentencia de fs. 1238-1246, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda en lo referente al mejor derecho propietario del demandante e improbada la acción negatoria y daños civiles, asimismo se declara improbada la demanda reconvencional y la excepción de cosa juzgada, sin costas por la revocatoria.

Contra la referida resolución de vista, Carlos Ramiro Rivero Mendoza en representación de Minerales y Metales del Oriente S.R.L., interpone el recurso de nulidad y casación de fs. 1452-1459, denunciando como "recurso de nulidad de obrados" al amparo art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, la igualdad procesal, al debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, realizando al efecto una extensa relación del trámite del proceso, incidiendo en la irregular anexión a los antecedentes del Amparo Administrativo Minero "Anahí VI", expresando que anexaron en éste expediente dicho Amparo Minero opuesto de su parte para defender el legítimo derecho de su mandante sobre la concesión minera Anahí VI", cuando en aplicación de los arts. 514, 515 y 516 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 42 del Código de Minería, el indicado trámite debía remitirse a la Superintendencia de Minas, anexión que luego indica, fue negada en todas sus instancias con A.S. Nº 236 de 2 de agosto de 2005, significando en la práctica cosa juzgada, sin embargo, maliciosamente, dice, vuelven a remitir ambos expedientes del amparo minero y el ordinario por supuesto mejor derecho, a la Corte Suprema, como se verifica del auto de fs. 1362 y la providencia de fs. 1370; que por cuestiones de rutina revisando los procesos se sorprendieron que la apelación deducida sobre la sentencia dictada en el proceso ordinario sobre mejor derecho, había sido sorteada sin que se les notifique con el "cúmplase" o cualquier otra providencia resultante de la resolución dictada por la Corte Suprema; que cuando ya se tiene resuelta dicha apelación vienen a enterarse que el actor había desistido de su segundo recurso de apelación sobre el mismo asunto de la anexión del proceso de Amparo Minero, y que también se dictó el A.S. Nº 105 de 26 de junio de 2006, lo que implica la ejecutoria del auto de vista recurrido al tenor del art. Art. 307 del Cód. Pdto. Civ., constituyendo nulidad de obrados la falta de notificación con la devolución del expediente de la Corte Suprema, aplicando por analogía el art. 247 de la L.O.J.; que los vocales que suscriben el auto de vista impugnado sin tener competencia para conocer asuntos penales y sin que exista sentencia condenatoria contra Minerales y Metales del Oriente S.R.L., indican que en la documental adjunta al proceso el actor ha demostrado la existencia de hechos lícitos de perturbación, tentativas de despojo violento y obstaculización de las actividades mineras por parte de la empresa demandada vulnerando los derechos y garantías del actor, afirmación que implica violación de la presunción de inocencia previsto en los arts. 16 de la C.P.E., 6 del Código de Procedimiento Penal, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 del Pacto de San José de Cosa Rica, además de adecuar su conducta a los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., cuando su función era dictar resolución en base a los puntos apelados y los datos probados en el proceso en directa violación al art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

Como "recurso de casación" amparado en los arts. 250, 253, 255, 257 y ss. del Cód. Pdto. Civ., acusa la violación de los arts. 4, 69 y 106 del Código de Minería, 559, 1545 del Cód. Civ., refiriéndose a la apelación planteada por el actor, señala que el auto de vista recurrido favorece al apelante bajo apreciaciones erróneas y fuera de lugar, afirmando que el único fundamento esgrimido para otorgarle "mejor derecho", es la supuesta adquisición de "buena fe" que habría realizado Humberto Monasterios Iglesias de las ex concesiones mineras "Ayoreita" y "Poema", que pertenecían (nominalmente) a Freddy Guy Enríquez Vidal, arguyendo que de acuerdo a la disposición del art. 1545 del Cód. Civ., quien inscribe primero tiene mejor derecho, lo que evidentemente es cierto, sin embargo, dicha norma no es aplicable en forma directa tratándose de derechos mineros, sino previo cumplimiento de otros requisitos exigidos por el Código de Minería, ya que no son bienes transmitidos por el mismo propietario, toda vez que Humberto Monasterio dice haber adquirido las concesiones mineras "Ayoreita" y "Poema" a Freddy Guy Enríquez Vidal, Minerales y Metales del Oriente S.R.L. adquirió la concesión minera "Anahí VI", directamente del Estado Boliviano cumpliendo con todos los requisitos legales previstos por el ordenamiento de la materia; que asimismo que no es suficiente el registro de las concesiones en DD.RR. sino además, en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas, al tenor del art. 69 del Código de Minería, que por su parte el art. 106 del Código Minero dispone que las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a la concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria, sin embargo Humberto Monasterios Iglesias, no cuenta con títulos ejecutoriales, entonces no puede alegar "mejor derecho" a la concesión minera.

Asimismo acusa la valoración distorsionada de la prueba refiriéndose en particular a la cursante a fs. 644-676 estudio grafológico, 567, 568, 630 certificaciones de la Superintendencia de Minas dando cuenta de la anulación y reversión de las concesiones "Ayoreita" y "Poema" y sobre la inexistencia de concesiones registradas a nombre de Humberto Monasterios Iglesias, 565, 616, 617, 619 y 620 certificaciones de DD.RR. y del Registro Minero sobre cancelación de registros de las ex concesiones minera "Ayoreita" y "Poema", 571, 573, y 574 certificaciones de CADEX, Cámara de Minería del Oriente y Caja Nacional de Salud, sobre la inexistencia en sus registros de Humberto Monasterios Iglesias como productor minero, exportador ni como empleador de nada.

Concluye acusando que se violaron directa y abiertamente los arts. 4, 69, 106 del Código de Minería, 559, 1545 del Cód. Civ., 236, 307, 514, 515, 516, del Cód. Pdto. Civ., 16 de la C.P.E., 6 del Cód. Pdto. Penal, 10 y 11 de la D.U.D.H., 8 del Pacto de San José de Costa Rica, además de la nulidades previstas en los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia anule obrados hasta fs. 1370 inclusive, o case el auto de vista recurrido y confirme la sentencia de primera instancia (fs. 1456-1459).

CONSIDERANDO II.- Que, con carácter previo a analizar el recurso planteado es necesario puntualizar que, el recurso de casación en cualquiera de las formas previstas en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debe reunir requisitos tanto de forma como de fondo para ser atendible, debiendo ser claro y preciso con sujeción al imperativo mandato del art. 258-2) del ya citado procedimiento civil. No basta citar leyes como presuntamente violadas, sino que es menester fundar en qué consiste la violación, la errónea interpretación o la indebida aplicación en que habría incurrido el tribunal ad quem, debiendo además expresar cómo y de qué manera debía aplicarse la preceptiva que sirvió de marco legal para la decisión. En tal sentido, sea que se plantee el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, el recurrente debe adecuar su reclamo a las causales de procedencia para uno u otro de dichos recursos expresamente previstos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, para que se abra la competencia del Tribunal y sea posible analizar la existencia de errores in judicando que constituye materia de estudio del recurso de casación en el fondo o de errores in procedendo que constituye materia de estudio del recurso de casación en la forma; resolviendo, en su caso y por su orden, en las formas previstas por los arts. 271- 4 y 274 y 271-3 y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por infundado e improcedente.

Realizadas las consideraciones que preceden se ingresa a revisar el recurso de la especie, de donde se tiene:

1.- Que, el auto de vista recurrido Nº 333/2006 de 3 de agosto de 2006 revoca la sentencia de primera instancia cursante a fs. 1238-1246, declarando probada la demanda únicamente en cuanto al mejor derecho propietario del demandante, no así en lo que hace a la acción negatoria, ni los daños civiles, e improbada la demanda reconvencional y la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, sintetizándose el fallo en la aplicación al art. 1545 del Cód. Civ., en razón de haber establecido con base a los datos del proceso, que el demandante registró su derecho propietario sobre las concesiones Mineras "Ayoreita" y "Poema" en 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003 respectivamente, mientras que el demandado inscribió su derecho sobre la concesión minera "Anahí VI" en 16 de febrero de 2004, otorgando en consecuencia al actor el derecho preferente por haber inscrito primero su derecho.

Derecho propietario sobre las concesiones "Ayoreita" y "Poema", que el Tribual de alzada, señala con precisión deviene de las Escrituras Públicas Nos. 192/98 de 1 de abril de 1998, referida a una venta de derechos a futuro realizada por Freddy Guy Enríquez Vidal a Humberto Monasterios Iglesias, y 620/2003 y 619/2003 de 8 de septiembre de 2003, por las que Freddy Guy Enríquez Vidal, transfiere la totalidad de sus derechos sobre las concesiones "Ayoreita" y "Poema", registradas en Derechos Reales en 11 de septiembre y 3 de diciembre de 2003, respectivamente, fechas a partir de las cuales son oponibles a terceros conforme dispone la previsión del art. 1538 del Cód. Civ. (fs. 149-152, 154, 168). Señalando por otra parte, que el derecho del demandado deviene del instrumento público Nº 170/2004 de 3 de febrero de 2004 referido a la solicitud de concesiones mineras aprobadas por el Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz en favor del demandado Minerales y Metales del Oriente S.R.L., inscrita en Derechos Reales en 16 de febrero de 2004 (fs. 206-10, 213-221, 409).

2.- Que, impugnando el fallo de segunda instancia Carlos Ramiro Mendoza, en representación de la demandada Minerales y Metales del Oriente S.R.L., interpone el recurso de casación de fs. 1452-1459, advirtiéndose se su lectura que a título de "recurso de Nulidad", acusa en la forma, la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, en directa violación de los arts. 236, 262, 514, 515 y 516 del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que solicita la anulación de obrados hasta fs. 1370, por estar viciado de nulidad el proceso tal como dispone los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., sin embargo es necesario dejar establecido que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios como los de especificidad, que sostiene que no hay nulidad sin texto legal, es decir, ningún acto sería nulo si la ley procesal expresamente no lo prevé. Lo propio en cuanto al principio de trascendencia, en virtud del cual, no hay nulidad del acto si el defecto formal no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales de la defensa en juicio, menos produce un perjuicio cierto e irreparable a las partes. El principio de convalidación establece que las nulidades procesales pueden subsanarse con el consentimiento expreso o tácito del interesado, cuando no se impugna el acto procesal defectuoso y finalmente, el principio de protección en virtud del cual no existe invalidación de un acto procesal en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección y sea el afectado quien reclame su reparación. En definitiva los principios anotados, son partes de un todo que hacen a un principio fundamental el de "Finalidad" o "Instrumentalidad de las Formas" que subordina la validez del acto procesal no a la mera inobservancia de las formas o requisitos, sino al estrecho vínculo generado entre el vicio observado y la finalidad propia del acto (A.S. Nº 155 de 2 de abril de 2007).

En función de los principios anotados y efectuada la revisión de los obrados, se evidencia que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados, toda vez que:

a.- En principio, las numerosas citas legales, jurisprudenciales y Sentencias Constitucionales que transcribe en relación a los derechos y garantías que dice fueron vulneradas en directa violación de las disposiciones legales que cita, no suplen la omisión en que incurre el recurrente, de adecuar su reclamo a las causales de procedencia de esta acción extraordinaria previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., ni son pertinentes para sustentar la nulidad de obrados por una cuestión accesoria, como es la anexión de antecedentes administrativos relativos a un Amparo Minero de que trata su reclamo, que no afecta el proceso principal de mejor derecho propietario, sustanciado y resuelto en el fondo, con plena competencia, por los jueces de grado conforme la previsión del art. 106 del Código de Minería.

b.- Que, con base a los datos del proceso se concluye, en lo que respecta a la anexión de antecedentes del Amparo Minero, en torno al que hace recaer las ampulosas y confusas argumentaciones contenidas en la parte pertinente del memorial del recurso (fs.1452-1455), dicha cuestión ha sido resuelta mediante A.S. Nº 236 de 2 de agosto de 2005 de fs. 1322-1323, en relación a la inhibitoria del Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz, impetrada por el actor a fs. 242 de obrados, dictándose como emergencia, el auto de vista de 24 de octubre de 2005 de fs. 1362 vta., ordenando la devolución al Juzgado de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el expediente correspondiente al referido Amparo Administrativo, señalando expresamente que tal antecedente no forma parte del conjunto de cuerpos que conforman el proceso, que en ese momento tenía conocimiento la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, en apelación de la sentencia de fondo. Correspondiendo añadir en este punto que la cuestión resuelta por el A.S. Nº 236, es accesoria y no implica cosa juzgada respecto al fondo del proceso ordinario principal, como equivocadamente parece entender el recurrente en la pretensión vana de justificar la supuesta infracción de los arts. 514, 515 y 516 del Cód. Pdto. Civ., en la argumentación de recurso que se examina.

c.- Que, contra el Auto de 24 de octubre de 2005 de fs. 1362 vta., Humberto Monasterios recurre de casación en la forma a fs. 1365, recurso del que desiste dando lugar a la emisión del A.S. Nº 105 de 26 de junio de 2006, cursante a fs. 1404, devolviéndose obrados a la Corte de Origen en 7 de julio de 2006 como consta a fs. 1405, con lo que se entiende quedaron salvados los actuados 1329 vta., 1330, 1331y vta., 1370 y 1391, no constando ningún otro reclamo del demandante sobre la mentada remisión de los antecedentes administrativos a la autoridad competente. Aclarándose también, que no corresponde la nulidad del proceso, como efecto del A.S. Nº 105 de 26 de junio de 2006 y por aplicación de los arts. 307 del Cód. Pdto. Civ., y 247 de la L.O.J., por analogía, como reclama el recurrente, por estar referido a la misma cuestión accesoria de la anexión de antecedentes administrativos, que no tiene carácter de sentencia en relación al proceso ordinario principal.

d.- Que, tanto el Auto Supremo Nº 236 de 2 de agosto de 2005 de fs. 1322-1323, como el A.S. Nº 105 de 26 de junio de 2006, cursante a fs. 1404, fueron debidamente notificados a la demandada Minerales y Metales del Oriente S.R.L., como se verifica a fs. 1324 y fs. 1404 vta., respectivamente, así como con la apelación de la sentencia y otros actuados a fs. 1272, siendo atribuible a su negligencia que venga ha enterarse con "sorpresa por una cuestión de rutina" del desarrollo del proceso, máxime si presentó el memorial de fs. 1445-1446, adjuntando la Sentencia Nº 54/2006 de 7 de junio de 2006, emitida dentro del Contencioso Administrativo interpuesto por Freddy Guy Enríquez contra el Fiscal General de la República, Superintendente Departamental de Minas de Santa Cruz y Superintendente General de Minas (fs.1439-1444), sin cuestionar en dicha oportunidad el sorteo fs. 1406, dejando precluir su derecho a reclamos posteriores, antecedente sobre el cual resulta impertinente la indefensión alegada, cuando es responsabilidad de las partes imponerse del desarrollo del proceso para ejercer oportunamente su derecho a la defensa, siempre en el marco del principio dispositivo que rige en el proceso civil.

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Criterio

Entendiendo que la impugnación que realiza se encuadra a las causales previstas en el art. 253 incs. 1 y 3) del Cód. Pdto. Civ., corresponde señalar que el recurrente si bien acusa la vulneración de algunas normas legales, empero no especifica en forma clara, concreta y precisa en qué consiste dicha infracción, o en su caso de qué manera hubiera incurrido el tribunal de alzada, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, mucho menos de qué manera debía aplicarse la preceptiva que sirvió de marco legal para la decisión, tampoco acreditó error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la valoración de la prueba, como impone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al contrario, consta en obrados que la forma en que el Tribunal de alzada resolvió la litis realizando una correcta valoración de la prueba en función a lo previsto en el art. 1286 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Monaterio Iglesias
Demandado
Minerales y Métales del Oriente
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2009AS/0083/2009Fuente oficial