Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 83/2009
EXP. N°: 261/2008
PROCESO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTES: COTEL Ltda. representada por Fernando Dips Zombi y Gonzalo Angles Riveros contra el Ministro de Trabajo.
FECHA: 02 de marzo de 2009
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VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Reposición de fs. 108-109, presentado por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., dentro del proceso contencioso administrativo que interpuso contra el Ministro de Trabajo, los antecedentes, el informe de la Ministra Tramitadora, Dra. Rosario Canedo Justiniano y;
CONSIDERANDO: Que, Fernando Dips Zombi y Gonzalo Ángeles Riveros, a nombre de COTEL Ltda.., interponen recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 208/2008 de 13 de agosto de 2008, que rechazó la demanda contencioso administrativa planteada contra el Ministerio de Trabajo, al haberse considerado que fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 780 del Código de procedimiento Civil .
Al efecto manifiestan que COTEL Ltda., conforme se afirma en el Auto Supremo anotado, fue notificada con la Resolución Administrativa Nº 046/2008 de 25 de enero de 2008 emitida por el Ministerio de Trabajo, cuya impugnación se pretendía por la vía del proceso contencioso administrativo, en 28 de enero de 2008, empero los 90 días de plazo para interponer el proceso contencioso administrativo, no pueden ser computados desde esa fecha, en virtud a que, amparada en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27113, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el plazo de 3 días previsto por esta norma, solicitó aclaración y complementación de la Resolución 046/2008, pedido que jamás fue resuelto en el plazo de cinco días establecidos en la misma norma, es decir que la petición debió ser resuelta hasta el 11 de febrero de 2008, haciéndose aplicable en consecuencia el artículo 73 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 27113 entendiéndose el silencio del Ministerio de Trabajo como silencio administrativo negativo, con el efecto consiguiente de haber sido negada la solicitud, en consecuencia, -afirman los recurrentes-, es recién a partir de aquella fecha que debió computarse el plazo de 90 días para la interposición del proceso contencioso administrativo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se tiene que a fojas 20-21, consta el memorial de aclaración y complementación de la Resolución Ministerial Nº 048/2008 presentado por COTEL Ltda., en 31 de enero de 2008, así se evidencia del sello de recepción, teniendo aquel Ministerio el plazo de cinco días para resolver la procedencia o improcedencia de la solicitud, conforme disposición del artículo 36-II del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, que dispone: "La autoridad administrativa-ejecutiva resolverá la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro de los cinco días siguientes a su presentación. La aclaración no alterará sustancialmente la resolución", aspecto que significa que la solicitud de COTEL Ltda., debió ser resuelta hasta fecha 11 de febrero de 2008, teniendo en cuenta que los días 4 y 5 de febrero de 2008 fueron declarados feriados nacionales (días del carnaval) y que conforme la disposición del articulo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los plazos señalados por días solamente serán computados en los "días hábiles administrativos".
Que, de la relación precedente y la normativa citada, se concluye que el plazo previsto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del proceso contencioso administrativo, debió ser computado a partir del 11 de febrero de 2008, toda vez que el artículo 36-III del Decreto Supremo 27113 dispone: "La solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contencioso administrativo".
En consecuencia, en consideración a la fecha en que debió resolverse la solicitud de aclaración y complementación de la Resolución del Ministerio de Trabajo impugnada en la vía del proceso contencioso administrativo (11 de febrero de 2008) y la fecha de presentación de la demanda (2 de mayo de 2008), se concluye que ésta fue presentada a los 81 días, dentro del plazo de los 90 días previsto por el citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad contenida en los artículos 215 y 217-1) del Código de Procedimiento Civil, DEJA SIN EFECTO el Auto Supremo de fojas 104 y en su mérito se dispone:
Téngase por legalmente apersonados a Fernando Dips Zogbi y Gonzalo Ángeles Riveros a nombre y representación legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., debiendo entenderse con ellos ulteriores providencias a dictarse.
Se admite la demanda contenciosa administrativa de fojas 97 a 101 interpuesta en mérito a los arts. 778 y ss. del Código de Procedimiento Civil, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y en la vía ordinaria de puro derecho. Traslado con la misma al Ministro de Trabajo, a efecto de que respondan dentro del término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y remitan los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.
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