Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 82/04
AUTO SUPREMO Nº 083 - Coactivo Fiscal Sucre, 03 de marzo de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gerencia Regional de la Aduana Nacional Cochabamba c/ Roberto Claure Blanco y otros
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 285-287 y 291-295, interpuestos por Serapio Zeballos Jaimes y Máx Catacora Bernal, el primero, y por Fernando Rivas Téllez el segundo; del Auto de Vista No. 012/2004 de fs. 281-282, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal seguido por Jorge Navarro Calderón, apoderado legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, contra Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo, Máx Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez, por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 299-300, y
CONSIDERANDO I: Que, formalizada la demanda de acuerdo con los arts. 43-a) y b) de la Ley No. 1178 y 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, a fs. 99-100 por Jorge Navarro Calderón, en su condición de apoderado legal de la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, contra Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo, Máx Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez por defraudación de fondos públicos, conforme con lo establecido por el art. 77-a) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma de $us 2.221.-, en base a los Informes de Auditoria Nos. EC/ENO3/Y99 y su complementario EC/ENO3/Y99-C1, ambos aprobados por el Contralor General de la República, y el Dictamen de Responsabilidad Civil No. CGR-1/D-013/00; en conocimiento del Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba que gira la Nota de Cargo No. 23/2000 de fs. 102 por Bs. 12.193.-; de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 240, dictó la Sentencia de fs. 248-249 declarando probada la demanda coactivo Fiscal incoada por la Gerencia Regional de la Aduana de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo girada contra los coactivados Roberto Claure Blanco, Mario Taborga Aramayo, Máx Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez, representante legal de la Agencia Aduanera Atlas Internacional, determinando la responsabilidad civil en Bs. 12.193.-, valor de los dineros defraudados al Fisco; monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En conocimiento de las apelaciones interpuestas de esta Sentencia, a fs. 252-257 por Roberto Claure Blanco y Mario Taborga Aramayo, a fs. 260-262 por Serapio Zeballos Jaimes y Máx Catacora Bernal y, a fs. 264-267 por Fernando Rivas Téllez; la Sala Social y Administrativa de la Corte de Justicia de Cochabamba, en alzada, la confirma por Auto de Vista No. 12/2004 de fs. 281-282.
Auto de Vista del que, como se tiene referido, se interponen los recursos de casación de 285-287 y 291-295, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el primero de ellos, de los coactivados Serapio Zeballos Jaimes y Máx Catacora Bernal, impugnatorio del Auto de Vista recurrido, acusa la infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 397-II de su Procedimiento, en un extenso recuento de los antecedentes del proceso y de la relación entre los coactivados con la Zona Franca de Cochabamba, Zofraco, a la que corresponde el cargo establecido; no siendo -afirma- evidente la aseveración de la Resolución del Adquem de que no se hubiera presentado prueba que desvirtúe los fundamentos de la auditoria que originó el Dictamen de Responsabilidad ya que, con memorial de 2 de octubre de 2000 se presentó justificativos y descargos abundantes que demuestran la supuesta responsabilidad atribuida indebidamente a los recurrentes, que no han sido considerados, causando perjuicio y constituyendo un agravio.
Continúa con una extensa mención de los procedimientos para el establecimiento del valor de la mercadería, su inclusión en la póliza de importación y el cálculo de impuestos y aranceles; constituyendo -dice-un error el interpretar que la determinación de valores por las empresas verificadoras, tiene un carácter de "preferencia" para proseguir con el tema de la valoración aduanera con la cita del art. 23 del Reglamento del D.S. No. 24440, sobre validez como documento de valoración, el aviso de conformidad emitido por las verificadoras contratadas por el Estado para control, verificación y certificación de las operaciones de comercio exterior, sin necesidad de presentar declaraciones juradas.
Contándose, en la importación con aviso de conformidad, con el documento omitido (emitido) por la empresa Inspectorate para certificar calidad, cantidad y precio de la mercadería importada, como establece la R.M. No. 1309 de 4 de octubre de 1990, que mediante R.S. No. 208026 de 20 de agosto de 1990 y refrendado por el D.S. No. 23752 de 29 de marzo de 1994 establece la contratación de las empresas verificadoras Inspectorate y SGS; normas con las que se ha cumplido.
A la conclusión del impertinente relato de procedimientos, antecedentes y normativa con la que se cumple esos cometidos, alegando que son demostrativos de que el Ad quem ha incurrido en violación de los arts. 16, 26, 27, 31, 32, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Aduanas de 29 de abril de 1929, Ley No. 1158, D.S. 24440 y art. 23 de su Reglamento; DD.SS. Nos. 23752, 23333-art. 2, 20410, 22526; las RR.MM. Nos. 918/93 y 1309/90 y, R.S. No.208026; finaliza pidiendo la concesión del recurso y, a este Tribunal, case totalmente el Auto de Vista de fs. 282-283 y, fallando en lo principal case la Sentencia y el Auto de Vista, liberando a los recurrentes de toda responsabilidad civil, con multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO III: Que, en lo atinente al conocimiento del segundo recurso interpuesto en el fondo por Fernando Rivas Téllez, se tiene que, alegando representación por la Agencia Despachante de Aduanas Atlas Internacional SRL., vuelca el contenido del memorial recursivo, a un análisis del Auto de Vista, en su segundo considerando, con un relato correlativo de las funciones del agente despachante de aduanas, los procedimientos establecidos en ese desempeño y negando la existencia de daño económico al Estado, al no haberse incurrido en acción u omisión de la Agencia que involucre una conducta que haya inducido a error para la cancelación de tributos en proporción menor a la que debía cancelarse, al no haberse asignado cifras o datos falsos u omitido circunstancias que influyan en la obligación tributaria, debiendo considerar que el art. 24 del D.S. No. 24783 establece que el despachante y la agencia no son responsables en cuanto a la determinación del valor en aduana, así como tampoco de los tributos, actualizaciones, intereses; concluyendo que la Agencia Atlas Internacional y el coactivado recurrente no han incurrido en ninguna violación o prohibición legal.
Prosigue alegando que, por los arts. 16, 26, 27, 31, 32, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Aduanas de 29 de abril de 1929, Ley No. 1158, D.S. 24440 y art. 23 de su Reglamento; DD.SS. Nos. 23752, 23333-art. 2, 20410, 22526; las RR.MM. Nos. 918/93 y 1309/90 y, R.S. No.208026 y D.S. No. 24783, una de las funciones del despachante de aduanas es la elaboración de la póliza, con la información que consigna la documentación que le proporciona el importador.
La no coincidencia entre las facturas de transporte presentadas por la Agencia para la desaduanización con la declaradas en los manifiestos de carga, es un aspecto en el que la despachante no tiene ingerencia, ya que es proporcionada por el dueño de la mercadería; documentación revisada por el Vista de Aduana de acuerdo a la R.M. No. 4/93.
Continúa con una descripción de los procedimientos y acciones que se cumplen en el proceso de la gestión referida a la importación, con intervención de las empresas verificadoras, en el control de calidad, cantidad y valor de la mercadería importada, con cita y referencia de la normativa al afecto; en un recuento extenso y esencialmente discursivo.
Concluye, pidiendo la concesión del recurso y que, este Tribunal como de Casación, case integrante el Auto de Vista, por infringir las leyes acusadas y, fallando en lo principal case el Auto de Vista, liberando al recurrente de toda responsabilidad civil y sea con multa al tribunal infractor.
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