Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 83
Sucre, 09 de marzo de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Social
PARTES: Instituto Nacional de Seguros de Salud c/ Fondo de Pensiones de la Aduana.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 120-122 vta., interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez, en representación legal del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) contra el Auto de Vista Res. Nº 94/07 SSA-III de 13 de junio de 2007, cursante a fs. 117 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Instituto Nacional de Seguros de Salud contra el Fondo de Pensiones de Aduanas, la respuesta formulada a fs. 125 y vta., el dictamen fiscal de fs. 129-130, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda coactiva social de fs. 5 y vta., el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 72/2005 de 27 de mayo de 2005, declarando improbada la demanda de fs. 5 y probada la excepción de impersonería en el demandante y en el demandado planteada a fs. 32-33, en consecuencia dejó sin efecto la Nota de Cargo Nº 018/2000 de 10 de noviembre de 2000 girada por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) contra el Fondo de pensiones de Aduanas.
En apelación interpuesta por la parte coactivante a fs. 94 y vta., se pronunció el Auto de Vista, Resolución Nº 94/07 SSA-III de 13 de junio de 2007, cursante a fs. 117 y vta., que confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 72/2005 de fecha 27 de mayo.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 120-122 vta., interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez en representación legal del INASES, en el que señaló que el art. 2 del D.L. Nº 10776 de 23 de marzo de 1973, creó el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS) como ente encargado de la dirección, planificación y evaluación de la política de seguridad social y de las entidades encargadas de su gestión en el país, con facultades de control y fiscalización para lo que debía adoptar las medidas más convenientes en materia económica, administrativa y de personal.
Manifiesta que sus gastos de administración eran cubiertos, entre otros, con la contribución del 2% de las entidades del seguro a corto plazo o de Seguros de Salud y de las entidades del seguro a largo plazo o fondos complementarios, todo de conformidad con lo previsto por el art. 13 del D.L. Nº 10776.
También indica que en caso de no cumplirse con las obligaciones relacionadas con recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos, tasas o cualquier otro recurso devengado a favor de las entidades gestoras de la seguridad social, debía seguirse el procedimiento establecido en el D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.
Continúa manifestando que al disolverse el IBSS, el Gobierno a través del D.S. Nº 23716 de 15 de enero de 1994, (art. 19) dispuso la distribución de su patrimonio (activos y pasivos) en proporción al 50% entre el INASES e INASEP, encontrándose aportes devengados al IBSS hasta el año 1994, por los Fondos Complementarios entre ellos el Fondo de Pensiones de Aduanas.
Los aportes devengados, según la mencionada disposición legal, corresponde el 1% al INASES hasta antes de su disolución, es decir, hasta el año 1994, cuyo pago debió ser efectuado por el Fondo de Pensiones de Aduanas, porque al disolverse el IBSS y dividirse en INASES e INASEP, los aportes devengados al IBSS se dividieron también entre estas dos instituciones proporcionalmente al 50% o lo que equivale a decir el 1% para cada entidad.
El recurrente manifiesta que el tribunal de alzada violó y aplicó erróneamente las disposiciones legales como: D.S. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y lo que busca es cobrar los aportes devengados antes de la disolución del IBSS en el año 1994. La resolución de vista y la sentencia se basan en el D.S. Nº 23716 de 15 de enero de 1994, pero los juzgadores de instancia no tomaron en cuenta que el Decreto Supremo mencionado es de fecha 15 de enero de 1994, por lo tanto aplicable sólo a partir de esa fecha para adelante y no con carácter retroactivo.
Indica que el tribunal ad quem sin efectuar un detenido análisis del proceso, confirmó la resolución apelada aplicando las mismas leyes, en consecuencia cometió los mismos errores e infracciones, dejando subsistentes los agravios ocasionados. Recordó que el art. 33 de la Constitución Política del Estado establece que la ley rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.
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