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TSJ

AS/0083/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-122-2006

AUTO SUPREMO Nº 83 - Social Sucre, 22 de marzo de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Crisóstomo Flores Villca c/ Emp. Constructora Ayala Tejada S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82-86, interpuesto por Guillermo Córdova Ochoa por si y como apoderado de Crisóstomo Flores Villca, impugnando el Auto de Vista Nº 313/2006 de 18 de noviembre 2005 cursante a fs. 73-74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que siguen los recurrentes, contra la empresa constructora Ayala Tejada S.R.L., el auto que concede el recurso de fs. 89, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de junio de 2003 (fs. 52-55), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8, esto en lo que se refiere al pago de beneficios sociales del co-demandante Wilibaldo Cuba Vásquez, el pago de subsidio de lactancia a favor del co-demandante Guillermo Córdova Ochoa e improbada con respecto al pago de beneficios sociales de los codemandantes Crisóstomo Flores Villca y Guillermo Córdova Ochoa y a la devolución de los descuentos reclamados por los tres demandantes; y asimismo improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada mediante memorial de fs. 14 de obrados, conminándose en consecuencia a la CONSTRUCTORA AYALA TEJADA S.R.L., para que por intermedio de su representante legal Fernando Ayala Villarroel, a dar y pagar a favor de Wilibaldo Cuba Vásquez la suma de Bs. 3.865,27 por concepto de desahucio e indemnización, sobre el promedio indemnizable de Bs. 1.100 y un tiempo de servicios de 6 meses y 5 días, y de Guillermo Córdova Ochoa la suma de Bs. 5.160 por concepto de 12 meses de lactancia.

En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 58 y 62-65), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 313/2006 de 18 de noviembre 2005 cursante a fs. 73-74, confirma la sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes

Que contra la resolución de vista, la empresa demandada a través de su representante legal interpone el recurso de casación de fs. 78 que se rechaza por estar interpuesto fuera de término mediante auto de 9 de enero de 2006 de fs. 87.

Que por su parte, Guillermo Córdova Ochoa por si y en representación de Crisóstomo Flores Villca, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 84-86, acusando que el Tribunal ad quem, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las cartas de fs. 40 y 41 de un supuesto retiro voluntario, cuando dichas cartas fueron firmadas bajo presión y por ignorancia de su parte, hechos que fueron corroborados por los testigos de cargo que no fueron objeto de tacha alguna, como se evidencia de las declaraciones de fs. 30-33 de obrados que no fueron tomadas en cuenta por el ad quem, pese a que cumplían con lo establecido por el art. 169 del Cód. Proc. Trab.; agrega que su empleador no se pronuncio sobre dicho supuesto retiro voluntario en las audiencias de conciliación a que asistió en la Dirección Departamental del Trabajo, correspondiéndoles en consecuencia el pago del desahucio conforme el art. 13 de la L.G.T., aplicando el principio de la primacía de la realidad y proteccionismo, tomando en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos laborales al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y se digne declarar probada en todas sus partes la demanda de 7 de abril de 2003, cursante a fs. 6-8- de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que ciertamente los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas de pleno derecho las convenciones en contrario, razón fundamental por la que art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.

Asimismo el principio de la primacía de la realidad que establece que cuando no hay una correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, hay que dar primacía a los primeros, pues prima la verdad de los hechos y no la forma sobre la apariencia; en consecuencia las estipulaciones contractuales por escrito, no tiene más que un valor de presunción que cae ante la prueba de los hechos, imponiéndose éstos sobre la denominación o calificación que las partes atribuyan a la relación contractual.

Por su parte el art. 59 del Cód. Proc. Trab., dispone que el Juez al dictar sus resoluciones tendrá en cuenta que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del Cód. Proc. Trab.

Igualmente siguiendo la misma orientación el art. 158 de dicho cuerpo procedimental, en lo que hace a la valoración de la prueba, dice, que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

2.- Analizado el auto de vista recurrido que confirma la sentencia de grado, se evidencia que éste no se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales antes anotadas, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo como denuncia el recurrente, por cuanto, los jueces de grado valoraron las literales de fs. 40 y 41, en forma aislada y no en forma integrada a las demás pruebas aportadas el proceso, para formar convicción en la finalidad de tutelar los derechos sociales demandados, conforme la previsión de los arts. 59 y 158 del Cód. Proc. Trab., es decir, que no tomaron en cuanta las atestaciones de cargo cursante a fs. 30 a 33 que tienen las características que señala el art. 169, concordando en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, dando cuenta de manera uniforme y coincidente que los actores y otros trabajadores fueron despedidos de la empresa demandada en 19 de febrero de 2003, por haber reclamado el pago de sus salarios, la devolución de los descuentos realizados por el empleador no depositados a la AFPs y otros beneficios, hecho que denunciaron ante la Dirección Departamental del Trabajo en la misma fecha.

Que las referidas atestaciones se corroboran con la documental de fs. 48, consistente en el informe del Inspector Departamental del Trabajo de Cochabamba, que da cuenta de la denuncia de despido de varios trabajadores, las audiencias subsecuentes en que el empleador se comprometió a pagar los beneficios sociales emergentes en 10 de marzo 2003, ocasión en la que curiosamente no acreditó ante la autoridad laboral el supuesto retiro voluntario de los actores. Nótese que la autenticidad del mencionado informe no fue cuestionado por el demandado, teniendo la fe probatoria que le asignan los arts. 1287-I, 1289-I, 1296-I del Cód. Civ., por haber sido expedido por autoridad pública competente, lo que no fue observado por los jueces de grado en infracción del art. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ.

3.- Que por otra parte, no resulta inverosímil que en esa circunstancia y en la urgencia de cobrar sus salarios devengados, los trabajadores hubieren firmado documentos en oficinas de la empresa a requerimiento de su empleador y entre ellos las cartas de fs. 40-41, de supuesto retiro voluntario de su fuente laboral, cartas en las que por lógica consecuencia de haber ignorado su contenido mal pudieron haber hecho referencia a que fueron presionados para firmar, como exige la Juez a quo, en refrenda de su razonamiento (fs. 54), en el que pasó por alto considerar que dichas cartas de renuncia ni siquiera tienen cargo de recepción en la empresa, en que conste la fecha y hora de su presentación.

Así como las contradictorias atestaciones de descargo de fs. 37-39, las dos primeras que dan cuenta de un supuesto abandono de trabajo y la tercera de una manifestación verbal de retiro -no escrita- como aparece a fs. 40-41 (mismo papel, computadora, fecha etc.), que no afianzan porque fueron oportunamente tachadas.

En el marco de tales antecedentes, es evidente que los actores fueron despedidos por su empleador en forma intempestiva, haciéndose acreedores al pago de los beneficios demandados de desahucio e indemnización al tenor del art. 13 de la L.G.T., más duodécimas de aguinaldo doble por los meses trabajados.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, ordena a la Empresa Constructora Ayala-Tejada S.R.L., que a través de su representante legal Fernando Ayala Villarroel o el que se encuentre en dicha representación, pague a favor de los actores los beneficios sociales demandado conforme la siguiente liquidación:

Para Crisóstomo Flores Villca.-

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Criterio

Es evidente que los actores fueron despedidos por su empleador en forma intempestiva, haciéndose acreedores al pago de los beneficios demandados de desahucio e indemnización al tenor del art. 13 de la L.G.T., más duodécimas de aguinaldo doble por los meses trabajados.

Datos del proceso

Demandante
Crisóstomo Flores Villca
Demandado
Emp. Constructora Ayala Tejada S.R.L.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2010AS/0083/2010Fuente oficial