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TSJ

AS/0083/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 83

Sucre, 23 de marzo de 2.010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Sofía Rosa Tinoco Frías c/ Sociedad Comercial Sica Ltda.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 156-158 interpuesto por Antonio Armando Encinas Orozco en representación de la Sociedad Industrial Comercial y Agropecuaria "SICA Ltda", contra el Auto de Vista Nº 41/2006 de 25 de enero de 2006 (fs. 150-151), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso social seguido por Marina Amparo Tinoco Frías en representación de Sofía Rosa Tinoco Frías, la respuesta de fs. 160 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia No. 70/05 de 17 de octubre de 2005 (fs. 133-134), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a la demandante la suma de Bs. 11.596.00 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacación.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 139-141 y vta.), por Auto de Vista Nº 41/2006 de 25 de enero de 2006 (fs. 150-151), la Sala Social y Admnistrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias, y existiendo error en la suma de los anticipos recibidos por la demandante en el monto de Bs. 5.800, se modificó la diferencia a cancelar por la sociedad demandada en Bs. 11.496.00.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 156-158 planteado por el representante de la empresa demandada, aduciendo en el fondo:

1.- En relación al supuesto despido intempestivo, denunció la interpretación falsa y errónea de lo establecido en los arts. 159 y siguientes del Cód. Proc. Trab. y artículo 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por que no se valoró en forma correcta la prueba documental de fs. 17 a 20 y fs. 109 a 112, prueba sobre la cual la actora no se pronunció y guardó silencio, constituyendo este hecho aceptación de la veracidad de los hechos, documental que acredita la renuncia voluntaria al cargo de la demandante.

2.- Interpretación falsa y erróneamente de los arts. 169 y 178 del, del mismo cuerpo legal, al no haberse valorado en forma correcta las declaraciones de los testigos de descargo quienes dijeron que la demandante comentó que deseaba retirarse de la empresa y que sí conocían la renuncia al cargo de Sofía Tinoco.

3.- Con referencia a la confesión de la actora, se ha interpretado en forma errónea el art. 167 del Cód. Proc. Trab., cuando basan su fallo en la confesión absuelta por la propia demandante y señala que se tiene demostrado por esa actuación, que la actora no hizo renuncia al cargo y que la empresa fue la que hizo la liquidación de fs. 3.

En el recurso en la forma, expresa que:

1.- Con relación a lo determinado en la parte resolutiva de la sentencia donde se condena a SICA Ltda. al pago de aguinaldo en cuatro duodécimas por la gestión 2005, el tribunal ad quem no se pronunció sobre el tema, cuando este hecho nunca fue demandado y probado, además está que la actora se retiró voluntariamente el 30 de abril del 2004, lo cual acarrearía la nulidad de obrados, por haberse "pedido" mas de lo "pedido" por las partes.

2.- Finalmente denunció la existencia de vicio procesal por cuanto la sentencia no fue notificada en forma legal al coprocesado Sr. Luís Mario Jallaza Zenteno, a pesar de haber señalado domicilio en calle Ravelo Nº 335 (fs.114), fue notificada en estrados, conforme se evidencia por la copia de la cédula judicial de fs.136, además el hecho que las diligencias cursantes a fs. 135 y 136, fueron falsificadas, donde claramente se aprecia la adulteración de ese hecho.

Concluyó solicitando anulen el proceso hasta el vicio más antiguo, o en su defecto casen el auto de vista y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda, condenando en responsabilidad y multa al Tribunal inferior.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de lo fundamentado en el recurso de casación en el fondo y en la forma, de los datos del proceso se desprende que:

En el recurso de casación en el fondo, la recurrente denunció:

1.- La interpretación falsa y erróneamente de lo establecido en los arts. 159 y sgts. del Cód. Proc. Trab. y 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por que no se valoró la prueba documental de fs. 17 a 20 y de fs. 109 a 112.

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Criterio

Con referencia a la existencia de un supuesto vicio de nulidad, por haberse notificado en estrados al codemandado Sr. Luis Mario Jallaza Zenteno y que esas diligencias hubieran sido falsificadas, es conveniente establecer lo referido por el artículo 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. que dice: "en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores" concordante con el artículo 129 Parag. I del mismo cuerpo legal que establece: "toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación", lo que no ocurrió en el caso presente, toda vez advertidos de esa irregularidad debieron reclamar en su momento en las instancias inferiores, pues no existe reclamación alguna sobre el particular habiendo precluido ese dereccho, en base al principio de preclusión establecido en el art. 3 inc e) del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Sofía Rosa Tinoco Frías
Demandado
Sociedad Comercial Sica Ltda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2010AS/0083/2010Fuente oficial