Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-20/2010
AUTO SUPREMO Nº 83 Reclamación Sucre, 08 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Francisco Aquino Choque c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 198-200, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, representado legalmente por YONY Y. EXENI LEON, DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO a.i. contra el Auto de Vista Nº 176/09 de fecha 1/08/2009 de fs.194-195, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Francisco Aquino Choque contra el SENASIR, la respuesta de fs. 203, el auto que concede el recurso de fs. 204, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 006256/2005 de 30/03/2005 de fs. 96-97 resolvió desestimar la solicitud de Renta Única de Vejez interpuesta por Francisco Aquino Choque, así como el pago global, sin perjuicio de que el asegurado pueda solicitar su certificado de compensación de cotizaciones.
Formulado el recurso de reclamación por el solicitante a fs. 101, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 517/07 de 11 de abril del 2007 CONFIRMO la resolución recurrida, por considerar que fue expedida de conformidad a normas legales que rigen la materia.
Promovido el recurso de apelación por el demandante a fs. 172, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 176/09 de 1 de agosto de 2009 REVOCO la Resolución Nº 517/07 de fs. 163-164 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, debiendo en consecuencia otorgar RENTA BASICA a partir del mes de noviembre de 1998 y con referencia a la RENTA COMPLEMENTARIA deberá tomar en cuenta la fecha de creación del FONDO COMPLEMENTARIO DE LA CAJA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y los aspectos sostenidos en los considerándoos que anteceden, otorgando PAGO GLOBAL o RENTA si corresponden, de acuerdo a ley, sin turno de espera.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo por la institución demandada de fs. 198-200, en el que acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 83 del Manual de Prestaciones, omitiendo lo dispuesto por los arts. 20 y 21 del D.L. Nº 10173 y art. 56 del D.L. Nº 13214 que disponen que el asegurado debe cumplir con sus aportes para acceder a la renta de jubilación, cumpliendo los presupuestos procesales, es decir las 180 cotizaciones mínimas para el régimen básico como para el complementario y otros requisitos como la edad, etc. Empero, señala que no obstante la claridad de esta norma, en cuanto a la obligación de los afiliados de aportar para acceder a la jubilación, no pudiendo complementarse estos aportes sólo presentando documentación anexa, el tribunal ad quem omitió tomar en cuenta esta disposición legal; sin embargo, en los hechos se ve que el interesado trabajó en otra empresa o institución sin haber realizado aportes no obstante que ellos son obligatorios, conforme se pudo establecer de una revisión a las planillas del personal, y aún existiendo certificados de trabajo éstos no son suficientes para establecer si se cumplió con los aportes o no; por todo lo anotado, no correspondía dar aplicación al art. 83 del Manual de Prestaciones.
Finalmente, concluye solicitando se conceda su recurso, para que este Tribunal y deliberando en el fondo, emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 176/2009 de 1 de agosto de 2009, cursante a fs. 194-195, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:
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